REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH02-A-2001-000001 (3465)

ANTECEDENTES

El día 04 de octubre de 2001, se recibió por ante este Tribunal Distribuidor querella interdictal restitutoria, intentada por el ciudadana Olimpia Xiomara Cabello de Castillo, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.504.405 domiciliada en la población de El Cristo de la Paragua, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, debidamente representada por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, aquí de tránsito contra los ciudadanos Alberto Toledo Cabello Rodríguez y Richard Alberto Quiaragua, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.504.905 y 9.904.874, respectivamente y domiciliado el primero en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado de Bolívar y el segundo en la población de El Cristo de la Paragua, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.-

En fecha 10 de octubre de 2001, fue admitida la querella interdictal restitutoria, dándose entrada y ordenándose anotarla en los libros correspondientes; se decreto medida de secuestro sobre el bien a los fines de restituir la posesión, se emplazó a los querellados para que concurrieran a rendir sus declaraciones; para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Bolívar.-

En fecha 22 de noviembre del 2001 comparecieron los ciudadanos Richard Alberto Quiaragua y Alberto Toledo Cabello Rodríguez y otorgaron poder Apud Acta a los abogados Omaira Teresa Carett, Rosanna Di Blasco González y Mireya Madrid Calzadilla.

En fecha 27 de noviembre del 2001 el secretaria temporal Abg. Pedro Alfonso dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación.

El día 28 de noviembre del 2001 la abg. Omaira Teresa Carett, en su condición de coapoderada de los querellados presentó sus alegatos de defensa.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte querellada a través de su coapoderada promovió las que consideró pertinentes en fecha 03-12-01 de la siguiente manera: capítulo I Reprodujo el mérito que favorece en autos a sus representados; capítulo II Promovió pruebas testimoniales; capítulo III pruebas documentales, capítulo IV pruebas de informes, capítulo V inspección judicial y capítulo VI desconoce el justificativo consignado como prueba preconstituida.-

El día 05 de diciembre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas en la forma siguiente: en cuanto a los capítulos I, II, y VI, se reservó su estudio y consideración para la definitiva, en cuanto al capítulo II, fijo día y hora para que concurrieran los testigos a rendir sus declaraciones; del capítulo IV, se ordenó oficiar los conducente al Instituto Agrario Nacional y al Ministerio de Producción y Comercio, y en cuanto al capitulo V, ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, del Primer Circuito del Estado Bolívar a los fines que practicara la inspección judicial solicitada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

Este expediente ha estado paralizado en etapa de sentencia desde el 20 de diciembre de 2002, sin que la demandante, la cual fue notificada mediante un cartel fijado en las puertas del tribunal por no haberse podido practicar su notificación personal, tal cual consta en el auto de fecha 11 de julio de 2011, haya instado la prosecución del juicio manifestando interés en que se dicte el fallo del fondo.

Al día de hoy han transcurrido casi nueve años durante los cuales el expediente se ha mantenido ocupando un espacio en el archivo del tribunal sin que la parte actora haya concurrido a pedir que se decida el fondo o que se dicte algún otro proveimiento. Esta situación es inaceptable y debe producir alguna consecuencia.

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 956/2001 en relación con los procesos que se paralizan después de vistos manteniéndose en ese estado durante un tiempo que rebasa el lapso de prescripción estableció la siguiente doctrina:
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Atendiendo a la doctrina que antecede el juzgador observa que la pretensión de la accionante es una querella interdictal por restitución la cual tiene fijado para su ejercicio un lapso de un (1) año que es de caducidad, no de prescripción, pero que igualmente puede servir de parámetro para medir el interés del actor en que se le sentencia su causa. En casos como éste la doctrina constitucional expuesta en el fallo supra mencionado es la siguiente:
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.


En esta causa se difirió el lapso para sentenciar por 30 días mediante auto de fecha 30-12-2002 por cuya virtud el lapso de inactividad de un año venció el 30-12-2003 teniendo la actora hasta el 30-12-2004 para impulsar el proceso, lo que no hizo y ni ha hecho hasta la fecha debiendo operar, en consecuencia, la pérdida del interés procesal. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la manifiesta pérdida del interés procesal del accionante en la querella interdictal restitutoria incoada por Olimpia Xiomara Cabello contra Alberto Toledo Cabello Rodríguez y Richard Alberto Quiaragua.-

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de Octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya A. Charboné P.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.)

La Secretaria,


Abg. Soraya A. Charboné P.-


MAC/SCH/tgsm.-
Resolución N° PJ0192011000367