REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-F-1998-000009 (2019)
ANTECEDENTES
El día 16 de diciembre de 1997 fue recibido por distribución, escrito continente de la demanda por divorcio incoada por Crisanta Elina Weeden Fuentes, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.363 a través de su apoderado judicial Jesús Arena Hernández, con Inpreabogado Nº 29.666 contra el ciudadano Carlos Ramón Nery Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.283 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:
Que su representada contrajo matrimonio el día 17 de febrero de 1992 con el ciudadano Carlos Ramón Nery Gutiérrez por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a fin de regularizar la unión concubinaria que constituyó desde hace varios años.
Afirma que de dicha unión no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Dice que los tres primeros meses, la relación marchó bien, pero que a partir del cuarto mes, la misma sin que mediara discusión alguna o surgiera motivo aparente que justificara tal decisión, el cónyuge de su representada abandonó el domicilio conyugal delante de testigos, llevándose toda su ropa y pertenencias, resultando hasta la presente fecha vanos esfuerzos intentados para que regresara a su hogar.
Que demanda al ciudadano Carlos Ramón Nery Gutiérrez por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
El día 14 de enero de 1998 se admitió la demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos luego de la citación del demandado, al primer acto conciliatorio.
El día 22 de abril de 1999 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Nigme García, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Los días siete de junio de 1999 y 22 de julio de 1999 se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 03 de agosto de 1999 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda.
Llegado el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte demandante no promovió prueba alguna que apoyara su pretensión de divorcio por lo que ella debe ser desestimada en conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda por divorcio incoada por Crisanta Elina Weeden Fuentes contra Carlos Ramón Nery Gutiérrez.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000364
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