REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

El día 06 de diciembre de 2002 se admitió la demanda por cobro de Bolívares (vía intimación) presentada por el ciudadano Edgar Josè Lugo Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.017.374 y de este domicilio, en su condición de beneficiario legitimo de cuatro (04) letras de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Pedro Elias Palacios maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.341.115 y de este domicilio; asimismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y sobre un vehículo propiedad del demandado conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui.

El día 15 de octubre de 2004 se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui comisión constante de diez (10) folios útiles por falta de interés procesal, es decir, que la medida no se materializó por cuanto la parte actora no se presentó a los fines de llevar a cabo la practica de la cautela.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Consta en autos que el juicio principal terminó en fecha 07 de mayo de 2003 mediante sentencia interlocutoria que declaró firme el decreto de intimación, por no haberse planteado la oposición que prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, desde esa fecha la causa se encuentra paralizada sin que la parte actora haya impulsado la ejecución.

En vista que no es admisible que se dicten medidas preventivas que permanezcan vigentes indefinidamente por falta de impulso de la parte a cuya instancia fueron decretadas este juzgador considera que el embargo preventivo decretado en diciembre del año 2002 debe suspenderse por haber operado de manera evidente el decaimiento del interés procesal del accionante en el mantenimiento de la cautela. Ciertamente, después de dictada sentencia definitivamente firme o acto equivalente la parte actora puede asegurar su eficacia mediante el oportuno impulso de la ejecución voluntaria o forzosa del fallo, la cual se llevará a cabo mediante el embargo, la entrega forzosa u otras modalidades coactivas de cumplimiento de la condena.

Ante la patente falta de interés procesal del demandante este tribunal considera que debe suspenderse la medida preventiva de secuestro decretada en el año 2002. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y sobre un vehículo propiedad del demandado ciudadano Pedro Elias Palacios Maurera en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) le sigue el ciudadano Edgar Josè Lugo Cedeño.-

Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se libraron las boletas correspondientes.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/Angela.-
ASUNTO: FH02-X-2002-000297
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2002-000142
Resolución Nº PJ0192011000365