REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, 17 de octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-R-2011-000182 (8195)
RESOLUCION Nº: PJ017201100167
Con motivo de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN efectuada por la ciudadana LUZ MARIA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.388e, en contra del ciudadano NIXON ALEXIS BRAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.778, en la cual la actora pretende se le fijé obligación de manutención en forma mensual y suficiente en beneficio de sus menores hijos; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NAVAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 75.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NIXON ALEXIS BRAVO BARRIOS, en contra de la sentencia de fecha 25/01/2011, dictada por el Tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 11 de agosto del presente año, este tribunal ordenó dale entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2011-000182 (8195), en esa misma fecha se le dio entrada de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se fijó al quinto (5to) día a la una y treinta (1:30 p.m) minutos de la tarde, para que el apelante formalice el recurso interpuesto.
En fecha 30/09/2011, siendo la una y treinta (1:30 p.m) minutos de la tarde, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de fundamentación de apelación, la parte actora-apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dicho acto.
En fecha 06 de octubre del presente año, este tribunal mediante auto ordenó revocar el auto de fecha 28/9/2011 de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera se dejaron establecidos los días transcurridos para formalizar el recurso de apelación interpuesto, el cual feneció el día 28/09/11, sin que la parte apelante acudiera a formalizar dicha apelación.
Al respecto establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:
" La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales de funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes".
Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por lo contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como los prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, evidenciándose de la norma en comento que es un imperativo realizar la formalizaciòn de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple deseo de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye la referida sala que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es necesario, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma. En virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
Aunado a lo anterior, la misma sala social, dejó sentando con fallo de fecha 4 de abril de 2002, caso: A.M. Meso contra E. del S. Molina, que: “a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 ejusdem, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y tomando base en los precedentes fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, y habiéndose dejado constancia que la parte apelante-actor no compareció al acto de fundamentaciòn de la apelación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 489 ejusdem, resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el presente recurso, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NIXON ALEXIS BRAVO BARRIOS, debidamente representado por el abogado EDGAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.278, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero del año 2011 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, a las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m) en el presente asunto Nro. FP02-R-2011-000182 (8195).
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
HFG/MAC/Adriana
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