REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
ASUNTO Nº FP02-R-2011-000085 (8117)
RESOLUCIÓN Nº PJ017201100169
PARTE ACTORA: OCTAVIO JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.916.285, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARIO FARFAN ALVAREZ y JOSÉ VIZNEL ALVAREZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.473 y 42.374, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.544.271, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BELTRAN JAVIER LIRA DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.524, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PRIMERO:
1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 19 de febrero de 1992, el abogado Darío Farfán Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Octavio José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.916.285, presentó formal demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; contra la ciudadana Gregoria Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.544.271, por querella interdictal restitutoria.-
1.1 PRETENSIÓN:
Alegó en su libelo que: “es legitimo poseedor de un terreno municipal, ubicado en la Avenida España, del Barrio La Sabanita, Jerusalén II, el cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (M2 300), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de la Familia Díaz, con 25 metros; Sur: con casa y solar que fue propiedad de Juan Mariño, actualmente familia Andrade, con 25 metros; Este; su frente con la Avenida España, con 12 metros y Oeste: con casa y solar de la familia Sosa, con 12 metros. Que la parcela de terreno descrita la viene poseyendo desde el mes de julio de 1988, así como las bienhechurias constituidas por una casa inconclusa de paredes de bloques de cemento, sin techo. Que desde el mes de mayo de 1991, le cede en comodato verbal una parte del terreno para kiosco al ciudadano José Melquíades Rodríguez, quien permanece allí hasta octubre de 1991. Que los primeros poseedores que fomentaron las descritas bienhechurias (casa inconclusa y tanque de cemento) fueron los ciudadanos Luz Del Valle Machado Medina y Emiro Antonio Oyela Medina, quienes obtuvieron un titulo supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción en fecha 29-08-85, quienes posteriormente le vendieron al Señor Jesús Medina en fecha 18-08-86, quien a su vez formalizó en fecha 14-01-87, por ante el Ilustre Concejo Municipal de esta ciudad una solicitud de Arrendamiento con Opción a Compra. Que para el mes de julio de 1988 el señor Medina le vende en forma verbal dichas bienhechurias. Que posteriormente en fecha 18 de septiembre de 1991, el señor Jesús Medina le otorgo por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad el documento de venta de las bienhechurias. Que el viernes 18 de octubre de1991 la ciudadana Gregoria Zurita, lo despojó del terreno en cuestión, instalándose en él y construyendo en el mismo una barraca de zinc y madera. Que ante todo lo expuesto, es que ocurrió a demandar por el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido, la posesión del inmueble arriba descrito (terreno), asimismo se decrete el secuestro del inmueble. Estimó la presente acción en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)”.-
1.2 ADMISIÓN:
Por auto de fecha 20 de febrero de 1992, el juzgado a quo admitió la demanda, decretando el secuestro del bien inmueble plenamente identificado. De igual manera, ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, a fin de que se abstuviera de darle curso a cualquier solicitud de compra o arrendamiento del terreno en referencia.-
Por diligencia de fecha 04-03-92, el abg. Darío Farfán, en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la querellada, para la apertura del lapso probatorio.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 1992, el juzgado de la causa, ordenó la citación de las querellada todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 36, constancia del ciudadano alguacil del a quo, donde expresa haber quedado debidamente notificada la querellada en autos.-
1.3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Querellante: I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Tania Josefina Echeverría Pantoja, Luís Alexis Pérez, Omaira Josefina Farfán, Pedro Alejandro Martínez, Freddy Alberto Portillo Tovar y José Ángel Espinosa Álvarez. III: Promovió la citación del ciudadano José Melquíades Rodríguez. IV: Solicito posiciones juradas a fin de que fueran absueltas por la querellada de autos.-
Querellada: I: Rechazo y contradijo todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como cuanto al derecho, de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. II: Tacho de falso el Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito del estado Bolívar, de fecha 4 de septiembre de 1985, a favor de los ciudadanos Luz del Valle Machado Medina y Emiro Antonio Oyuela Rodríguez. III: Impugno la constancia de Solicitud del terreno objeto de la presente querella, expedida por el Concejo Municipal en fecha 14 de enero de 1987. IV: Promovió las siguientes documentales: -1) Copia de la solicitud de terreno efectuada por ante el Concejo Municipal del Distrito Heres, de fecha 13 de marzo de 1991, la cual marcó con la letra “B”; 2) Copia marcada con la letra “C” del expediente con todos los recaudos existentes llevados por el Concejo Municipal para la adjudicación de la parcela de terreno objeto de la querella; 3) Decisión de la Comisión de Urbanismo, la cual consignó marcada con la letra “D”; 4) marcada con la letra “E”, constancia emitida por la Junta de Vecinos del Barrio Jerusalén II; 5) Reprodujo marcado con las letras “F”, “G” facturas distinguidas con los números 24514 de fecha 16/10/1991 y 02270 de fecha 3/11/1991, expedidas por las empresas Materiales Salvatierra C.A., y Bloquearía “Páez” S.R.L; 6) Consignó marcado con la letra “H” factura de la mano de obra de la construcción de la única bienhechuría existente en la propiedad. V.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Blas Ramón Medina, Domingo Zamora Osorio, Josefa de Cotua, Edith Malpica de Díaz, Yudiht Contreras de Peña y Zulay Pino, Asimismo solicitó la citación del Síndico Procurador Municipal.
1.4 SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha17-03-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró “(…) la EXTINCIÓN DE INSTANCIA por haberse consumado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la perención en la QUERELLA INTERDIXTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SILVA debidamente representado por los profesionales del derecho Darío Farfán y José Viznel Álvarez Pérez contra la ciudadana GREGIRIA ZURITA, asistida por el abogado Omar Alcalá (…)”.
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1.5 DE LA APELACIÓN Y DEMAS ACTUACIONES:
En fecha, el abg. Darío Farfán, en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Por lo que el juzgado a quo en fecha 14-08-92, mediante auto oyó la apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo dichas actuaciones a este juzgado.
Llegadas las actuaciones y recibidas por el Tribunal de Alzada en fecha 16-09-92, previas las formalizadas de ley y cumplidos los lapso procesales correspondiente, en fecha 28-04-1995, este Juzgado Superior a cargo de la Dra. Nancy Angulo Ybarra, dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de el tribunal de primera instancia resolviera en cuaderno separado la incidencia de la tacha documental propuesta, y una vez cumplido con lo anteriormente establecido, procediera a llamar a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos en el procedimiento interdictal de despojo y a dictar la sentencia definitiva correspondiente.
Recibidas nuevamente las actuaciones por el Juzgado A quo en fecha 23/07/96, a cargo de la abg. Mercedes Núñez Burgos, procedió a dictar sentencia en fecha 21/03/2001, en la cual declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio. Por lo que en fecha 21-03-2002, el Abg. Darío Farfán, en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos por el juzgado de la causa en fecha 02-04-2002, enviando así el expediente al tribunal de alzada.
Recibida las actuaciones, y previa formalidades de ley, en fecha 26-10-2004, este Juzgado Superior a cargo de la juez accidental Dra. Lilina Núñez Coa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia Revocada la Sentencia de Primera Instancia de fecha 21 de marzo de 2001, por ser nula, al quebrantar la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva, ordenando conforme el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, al A quo, decida la tacha interpuesta.
En fecha 23-01-2006, el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las actuaciones, ordenando el desglose de las actuaciones y dictar la correspondiente sentencia en el cuaderno de tacha.
En fecha 06-10-2010, el tribunal de la causa dejó constancia de la decisión de la incidencia de tacha dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, la cual declaró improcedente, ordenando en ese mismo acto la notificación de las partes, a fin de que comparecieran a presentar sus conclusiones. Constando en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 24-02-2011, presentando la parte querellada sus conclusiones mediante escrito de fecha 01-03-2011.
Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el 17 de marzo del año en curso, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la extinción de la Instancia por haberse consumado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declaró la perención en la Querella Interdictal Restitutoria.
Contra dicho fallo, en fecha 21-03-2011, el abg. Darío Farfán, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación, por lo que, el tribunal de la causa en fecha 18-05-2011 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a esta alzada.
1.6 ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, asimismo en esa misma fecha se le previno mediante auto, a las partes que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de presentación se dejaría transcurrir el lapso previsto en el artículo 519 ejusdem.
Por auto de fecha 27-06-2011, se dejó constancia que el día (22-06-2011) venció el lapso para presentar los informes, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a delimitar el eje principal de la controversia:
SEGUNDO:
Observa quien aquí suscribe, que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada surgió con motivo, a la querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SILVA contra GREGORIA ZURITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido, la posesión del inmueble (terreno), supra identificado en autos, en el cual, el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, tal como se dejó sentado precedentemente, por lo que, se pasa a verificar si en el asunto bajo estudio se consumó o no la perención de la instancia, para lo cual, hace los siguientes delineamientos:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez.
Ello en consideración, a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
SEGUNDO: Sobre este particular, es importante traer a colación un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia... En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla… Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad… El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia… Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil... Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes (…).”
TERCERO: Así las cosas, cabe destacar que la declaratoria de perención como ya se dijo, opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario resaltar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 02-0694, estableciendo lo siguiente:
“(…) En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión (…)”. (Negrillas del tribunal)
El asunto en el cual se dictó la sentencia arriba transcrita parcialmente, se encontraba al igual que en el caso que aquí se revisa, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, específicamente, la notificación de las partes; a fin de que comparecieran al tribunal de la causa a presentar las respectivas conclusiones, dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las parte se hiciera y una vez vencido dicho lapso la causa entraba en el lapso (8 días) para dictar la correspondiente sentencia.
Ahora bien, en el asunto sometido bajo examen, se desprende claramente, que el a quo en fecha 23-01-2006 recibió la actuaciones procedentes de esta alzada y en cumplimiento a la decisión emanada de este juzgado superior en fecha 26-10-2004 a cargo del Dr. José Francisco Hernández Osorio, procedió a ordenar las actas conforme a lo requerido en el prenombrado fallo.
Seguidamente, en fecha 06-10-2010 dictó auto mediante el cual, señaló:
“(…) Decidida la incidencia de tacha la cual fue declarada improcedente en fecha 21 de septiembre de 2006, quedando firme dicha decisión, este Tribunal en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Superior en fecha 28 de Abril de 1995 ordena la notificación de las partes para que presente las respectivas conclusiones dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos la última notificación luego de la cual se dictará sentencia en el lapso de los ocho días calendarios siguientes (…)”.
No constando en autos, desde la fecha en que el expediente fue recibido en el a quo -23-01-2006- procedente de este órgano jurisdiccional hasta el día en que fue dictado el prenombrado auto -06-10-2010- actuación alguna de las partes con el objeto de que el tribunal de la causa procediera a emitir la actuación correspondiente -arriba indicada- siendo carga de los intervinientes impulsar el procedimiento para dar continuidad a ésta y así evitar que se consumara la perención de la instancia -como en efecto ocurrió- la cual trae como consecuencia la extinción del procedimiento, pues en el caso de marras es evidente, que las partes al dejar de actuar en el expediente principal por más de un año, luego de haberse resuelto la tacha incidental propuesta, y no encontrándose la causa en etapa de sentencia de fondo, considera quien aquí suscribe que en el presente caso es procedente aplicar como en efecto aplica la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el criterio jurisprudencial arriba transcrito que esta superioridad hace suyo. En consecuencia, es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se dispondrá.-
QUINTO:
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 17-03-2011. En consecuencia, se declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y por ende se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo estable los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 18 días del mes de octubre de 2011. 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/maye.-
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