REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, 03 de octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-R-2011-000249(8200)
RESOLUCION Nº: PJ017201100164
Con motivo de la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.913.364 debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANGEL COLMENARES CALDERON y JOSE FELIPE CUELLO ORTUÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 104.284 y 84.106 respectivamente, en contra de la ciudadana MAYRA ROSARIO CARPIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.059.188, en la cual el actor pretende revisión de la sentencia dictada en fecha 16/03/2010 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, en contra de la sentencia de fecha 11/07/2011, dictada por el a quo.
En fecha 19 de septiembre del presente año, este Tribunal ordenó dale entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2011-000249 (8200), en esa misma fecha se le dio entrada de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se fijó al quinto (5to) día a la una y treinta (1:30 p.m) minutos de la tarde, para que el apelante formalice el recurso interpuesto.
En fecha 30/09/2011, siendo la una y treinta (1:30 p.m) minutos de la tarde, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de fundamentación de apelación, la parte actora-apelante no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dicho acto.
Al respecto establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:
" La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales de funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes".
Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por lo contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como los prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos, legales pertinentes.
Asimismo la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple deseo de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto la Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma. En virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De la misma manera de lo expuesto precedentemente la Sala de Casación Social dejó sentando con fallo de fecha 4 de abril de 2002, caso: A.M. Meso contra E. del S. Molina, que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.
Ahora bien esta juzgadora tomando base en los precedentes fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, y habiéndose dejado constancia que la parte apelante-actor no compareció al acto de fundamentaciòn de la apelación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Niños y Adolescentes, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANGEL COLMENARES y JOSE FELIPE CUELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.284 y 84.106, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo del año 2010 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
Asunto Nro. FP02-R-2011-000249 (8200)
HFG/MAC/Adriana
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