REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2006-000395
AUTO
Visto el escrito de fecha 06 de Octubre del año 2011, en el que el coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ABREU, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro, 93.267, solicita la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta sede judicial, a efectos de que sea dictada sentencia; este juzgado, en fase de ejecución respecto a esta causa, observa que previamente según acta de fecha 26 de Julio del 2011, las partes en forma voluntaria celebraron un acuerdo conciliatorio de pago, acto realizado frente a la Jueza de Juicio, indicada ut supra, preliminar a la fase de dictar sentencia definitiva, que conforme a reiterada jurisprudencia patria equivale a una transacción entre las partes, acto al cual la Jueza en uso de sus facultades legales, previa revisión del acto, concedió la homologación respectiva y otorgó valor de cosa juzgada.
Ahora bien, sobrevenida la circunstancia de que el pago ha resultad insoluto, el tribunal de juicio ha cedido jurisdicción a este juzgado y ordenado la ejecución de los montos insolventes, Es decir que estamos ante la presencia de un embargo ejecutivo por incumplimiento del acuerdo suscrito.
Siendo así, este tribunal en acatamiento a lo ordenado por el juez de juicio y fundamentado en lo previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “ Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, (subrayado nuestro) ha quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden si no ha habido cumplimiento voluntario..Omissis…”. Articulo 183 eiusdem” En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente ley…omissis…”. Articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral” La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…omissis…” Se niega lo solicitado. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la elaboración del decreto de ejecución voluntaria sobre los montos incumplidos, es decir la suma de treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares fuertes. Así se declara.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. EDUARDO BAEZ