REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-0-2011-000047
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.361.003.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RUBEN REYES, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 141.984, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE, LOYSOL LEZAMA GARRIDO y OSCAR MUÑOZ, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 36.525 y 132.386, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856, en su carácter de Fiscal con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha Veintidos (22) de Julio de 2011 el ciudadano JOSE RUBEN REYES, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 141.984, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar y Co-Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.361.003, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00213 de fecha 13 de Octubre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante, siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
ANTECEDENTES
El Accionante para fundamentar la Petición presentada en fecha Veintidos (22) de Julio de 2011, consignó documentos que sustentan su pretensión de tutela constitucional en coherencia con los siguientes alegatos:
a) Que en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2009, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, procedió a despedirlo injustificadamente, sin considerar que estaba amparado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de todo proceso legal, ya que en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de despido, alega que su Patrono debió solicitar previamente y no lo hizo la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Por lo que siendo que ha sido violentado su derecho a la defensa activó a través de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual luego del debate interno entre las partes dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-00213 de fecha 13 de Octubre de 2009, ordenando el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 28 de Febrero de 2009, hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.
b) Que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº: 2009-00213, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la orden administrativa.
c) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS- 2011-00031, en fecha 19 de Enero de 2011, declarando infractor a la mencionada Institución por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bsf. 1.935,00)
d) Que en razón de la negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo y cancelar los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00213 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 13 de Octubre de 2009.
Mediante Auto se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de su representante judicial, dejándose expresa constancia de la Inasistencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se producen los efectos establecidos en el artículo 23 de Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Dándole continuidad a la Audiencia Constitucional la parte asistente hizo su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis) ciudadana Juez esta representación de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolívar se presenta ante este Tribunal, en este caso en representación del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, el cual fue victima de un despido injustificado por parte del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se inicio un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, teniendo como resultado Providencia Administrativa decretado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, agotándose el procedimiento Administrativo con la Providencia de Sanción donde se declaro Infractor. El Instituto de Salud Pública se negó al reenganche y al acatamiento de la Providencia Administrativa, por lo tanto da lugar a este procedimiento de Amparo Constitucional en sede Laboral, para lo cual solicitamos que se reenganche al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, a su sitio de trabajo, y se efectué el pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de su respectiva incorporación a su puesto de trabajo. (……. Omissis)
Una vez oída la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, la ciudadana Juez ratifica que debido a la Incomparecencia de la representación judicial de parte presuntamente agraviante, pasa a solicitarle a la parte presuntamente agraviada el escrito de promoción de pruebas, quien manifestó que ratifica las que cursan como anexos del libelo.
Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra el representante del Ministerio Público:
“(….. Omisis) “Esta representación del Ministerio Público pudo verificar la existencia de la Providencia Administrativa que declara el Reenganche, que los efectos de la misma no se encuentran suspendidos y que el patrono desacató la orden administrativa y por ende fue sancionado, agotándose así la vía administrativa, teniendo claro que los términos en que ha quedado la Providencia Administrativa no violentan el orden Constitucional y existiendo la violación por parte del patrono del derecho al trabajo, por lo que se cumplen los requisitos de procedencia para declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Asimismo es oportuno señalar que debido a la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se producen los efectos contemplados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin menoscabo de el Juez pueda efectuar la revisión de lo peticionado. Adicionalmente se observa que la parte presuntamente agraviante no interpuso el Recurso de Nulidad contra este Acto Administrativo que se pretende ejecutar, por lo que el mismo mantiene vigentes sus efectos, evidenciándose que están presentes los elementos de admisibilidad y procedimiento dispuestos en la Sentencia del 14 de Diciembre de 2006 (guardianes vigiman), en consecuencia solicito sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional“ (….. Omisis).
Cumplidas las formalidades de Ley en la Audiencia Constitucional celebrada, así como oída la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho transgresor de Derechos Constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se observa en este caso, que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante de la orden impuesta a través de la Providencia Administrativa No. 2009-00213, dictada en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y en consecuencia pagarle los Salarios dejados de percibir el transcurso del procedimiento.
En tal sentido, la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, tal como observa en copias certificadas de los expedientes administrativos Nº: 018-2009-01-00156 (llevado por la Sala de Fuero) y Nº: 018-2011-06-00253 (llevado por la Sala de Sanciones) que rielan al presente Asunto emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de allí se desprende la notificación realizada en fecha 19 de Octubre de 2009 por el Ente del Trabajo y posterior ejecución forzosa sin que se obtuviesen resultados positivos, debido a la negativa del patrono en acatarla según acta de ejecución forzosa levantada a esos efectos por el Funcionario del Trabajo, dando origen a la propuesta de sanción por desacato, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la Acción de Amparo constitucional fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, el presunto agraviado ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 2009-00213, de fecha Trece (13) de Octubre de dos mil Nueve (2009), dictada en el expediente administrativo 018-2009-01-00156 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, mediante la cual se ordena al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR ESPINOZA.
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2009-00213, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Octubre de 2009, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPINOZA, desde el 28 de Febrero de 2009 hasta su efectiva reincorporación.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR ESPINOZA, contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00213, dictada en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
Asunto: FP02-O-2011-00047
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