REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000099
ASUNTO : FP11-O-2010-000099

SENTENCIA

PRESUNTA AGRAVIADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, tomo 21-4.-
APODERADO: NO TIENEN APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada MILAGROS CARDENAS, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”.-
APODERADO: NO TIENE APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La quejosa arriba identificada, expone lo siguiente:
Que en fecha 07 de diciembre de 2010, y a petición del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Consorcio Promoting (SUTRAC PROMOTING), un proceso mediante el cual el ilegitimo sindicato pretende se abra un proceso conciliatorio a efectos de negociar un proyecto de convención colectiva con nuestra patrocinada.
El órgano administrativo en fecha 20 de diciembre de 2010, Admitió la solicitud, cuando es claro que en materia colectiva, los pliegos sean conciliatorios o conflictivos se tramitan.
Es esa admisión se fijo el día 12 de enero de 2011, como la primera oportunidad en la cual se reuniría los llamados a participar en el asunto.
Es el caso, que la notificación para asistir ante el órgano administrativo lo recibe la agraviante el 10 de enero de 2011 a las 11:31 a.m. y en esa oportunidad solamente recibió la empresa Cartel de notificación librado por el despacho de trabajo, esto es, la agraviante no le remitió a CONSORCIO PROMOTING, C.A., recaudo alguno que le permitiera conocer de los términos en los cuales fue formulados la solicitud, ni las documentales que nutre la misma.
Ante tal situación pleno desconocimiento la empresa del tenor del proyecto acudió ante la inspectoria del trabajo en la tarde de el día 10/10/2011, y le informaron que el expediente no estaba a disposición porque estaban procesando y certificando la notificación que se había efectuado en horas de la mañana de eses día y que hasta tanto no se agregara la misma a los asuntos no se podría prestar el expediente a nadie, ante lo cual al día siguiente el representante de la empresa se apersono a la Inspectoria y obtuvo exactamente la misma respuesta y ante la impotencia que sintió ante la negativa a darle acceso a los autos y que la actividad lesiva de la administración menoscababa en forma determinada los derecho de la empresa , entre otros, e de conocer con un tiempo prudencial antes del 12 de enero de 2011 al tenor del asunto, a las 4:00 p.m. de ese 11 de enero de 2011, interpuso diligencia exponiendo el caso, y no fue sino a la hora de cierre del Despacho Administrativo (a las 4:30 p.m.) de ese día 11/01/2011 ya ante tanta insistencia del Abg. Yovani Martínez, cuando la agraviante permitió al representante de la empresa agraviada, el acceso al expediente un día ante de la primera reunión fijada ante la Inspectoria del trabajo.
Para al final del día 11/01/2011, no se le permitió al representante legal sacar copia del proceso y sin oportunidad de poder diferir tal acto y debiendo apersonarse la representación de Consorcio Promoting, C.A., a las 2:00 p.m. del 12/01/2011 a iniciar las reuniones con SUTRAC PROMONTING so pena que no se le permitiría a la empresa presentar alegato alguno tendente a enervar la solicitud del sindicato en otra oportunidad.
Es por lo que solicita declare admisible el recurso interpuesto, contra las actividades lesivas adelantadas por la Inspectora del Trabajo, en funciones a cargo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, en el Exp. Nº 051-2010-04-00055; segundo una vez sustanciado el proceso declare la procedencia del amparo y restituya el orden constitucional infringido y tercero como consecuencia de la procedencia del amparo peticionado solicita que se ordene al agraviante proceda a fijar una oportunidad para que el CONSORCIO PROMONTING C.A., pueda presentar descargos y defensas tendentes a enervar las negociaciones planteadas.

DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Exped. N° 07-1039, ha señalado qué lo que determina la competencia en materia de amparo, es lo siguiente:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>

Siendo así, es necesario señalar que los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo, devienen de la falta de acceso a las actas de procedimientos del Exp. Nº 051-2010-04-00055, cursante ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, con lo cual se le viola –según decir de la accionante- la autotutela normativa, la autonomía de la voluntad; y el principio de la legalidad, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 87, 88 y 137, siendo éstos de índole laboral, y que ineludiblemente son producto de la vinculación laboral sostenida con la accionada, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De lo que se deriva de las actas que conforman el presente expediente el fin que pretende la quejosa a través del ejercicio de la presente acción de amparo, es que este Tribunal ordene a fijar una oportunidad para que el CONSORCIO PROMONTING C.A., pueda presentar descargos y defensas tendentes a enervar las negociaciones planteadas.

En este sentido, la presente acción de amparo Constitucional fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de agosto del año en curso, y en fecha 24 de agosto de agosto del año 2011, se le da entrada al mismo.
En fecha 29 de agosto del mismo año, oportunidad esta para este Juzgado pronunciarse sobre su admisibilidad, emite un auto a través del cual le informa a los ciudadanos RAFAEL FUGUET ALBA y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, que el Tribunal observa que, de la redacción de los particulares Primero, Segundo y tercero, resulta con ciertas deficiencias que impiden la comprensión del objeto pretendido en los mismo, en consecuencia ordena a la accionante que amplíe lo peticionado en dichos particulares, precisando con mayor claridad el objeto pretendido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Una vez notificada la parte accionante, es decir, en fecha 13 de octubre de 2011, y dejada la constancia por la Secretaria en fecha 18 de octubre del 2011, el agraviante tenia cuarenta y ocho (48) horas, para subsanar o corregir la petición de la presente acción de amparo de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparó Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece los siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Bajo el amparo de esta norma, conforme a la Sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejías, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la parte agraviante no cumplió con lo ordenado por este Juzgador, dentro del lapso previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparó Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir desde el 18/10/2001 hasta 20/10/2011, es por lo que deviene que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos esgrimidos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad comercial CONSORCIO PROMONTING C.A., en contra de la Abogada MILAGROS CARDENAS, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, ambas partes plenamente identificados en autos.
Finalmente, este Tribunal quiere dejar sentado que esta decisión no prejuzga sobre la juridicidad del acto causante del presunto agravio ni se pronuncia en torno a su validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión denunciada configure la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de la solicitante del amparo. De allí que esta desestimación de esta acción de amparo no afecta la eventual responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el presunto autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
No hay condenatoria en costas por no haber sido temerario el ejercicio de la presente acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con Sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,