REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11- O-2011-000111

Vista la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011, consignada por el ciudadano BERNARDO MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.897, parte accionante, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio CARMELO CANELON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.947, en la cual desiste libre y voluntariamente aduciendo que: “ y yo Bernardo Marquez (sic) en este acto desisto de la presente acción de amparo y del procedimiento”, incoada en contra la sociedad mercantil SANTO TOME III, y en virtud de que la referida accionada: “(…)a convenido en reenganchar al ciudadano Bernardo Marquez (sic), para el día 26 de octubre del 2011, en las instalaciones de mi representada en sus misma condiciones laborales a los fines de cumplir con la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, haciendole (sic) el pago de los salarios caídos para el día 01 de noviembre del 2011”, en consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de su pronunciamiento:

Contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Cursivas añadidas).
Por su parte, la Norma Adjetiva Civil en sus artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
3. Que la parte contraria consienta el desistimiento.

Así las cosas, del examen realizados a las actas procesales se constata que el ciudadano, abogada en ejercicio, MARCELO LEONARDO SUAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.897, parte accionante, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio CARMELO CANELON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.947, desiste de la acción y del procedimiento, y siendo que quien actúa, se encuentra facultado para desistir por ser él, el mismo accionante, y que además lo hace con asistencia de abogado, lo cual permite inferir a este jurisdicente que se encuentra legalmente facultada para desistir.
Asimismo, aprecia este Tribunal que en el presente caso se trata de una materia disponible, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado.

Se observa de la misma diligencia, que ambas partes manifiestan que aceptan dicha reincorporación, y solicitan se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del Expediente, entendiendo este jurisdicente que no medió constreñimiento alguno; por lo que, siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento planteado por el ciudadano BERNARDO MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.897, parte accionante, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio CARMELO CANELON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.947, incoado en contra de la sociedad mercantil SANTO TOME III, de conformidad con el 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho. El Tribunal se reserva el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago de los salarios caidos.

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
MAGLIS MUÑÓZ