REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de Octubre de 2010
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000089
ASUNTO : FH16-X-2011-000081

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.628.500, asistido por el ciudadano JESUS LARES SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.045, contra el acto administrativo Nº 2010-663, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre de 2010, correspondiente al Expediente Nº 051-2009-01-01086 y notificado a la parte recurrente en fecha 07 de Octubre de 2010, mediante el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALBERTO PADRÓN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.308, en su condición de Gerente de Tienda en Puerto Ordaz, de la Sociedad Mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., según Poder que corre inserto en autos, asistido por la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219, éste Tribunal procede a pronunciarse en los términos y orden siguientes:

ANTECEDENTES
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el recurrente en juicio, expresó que solicita “que se sirva proceder a dictar una orden provisionales el sentido de suspender los efectos providencia Administrativa signada con el Nº 2010-663, dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Inspector del trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” y se ordene a la empresa a reincorporar al trabajador a su puesto de Trabajo hasta tanto se dicte una decisión en la presente causa.”
Arguyó además que: “(…) no es menester reproducir en el presente punto del escrito las razones que ilustran sobre la procedencia de la pretensión procesal esgrimida, pues resulta por demás obvio que se autorizo a despedirme del puesto de trabajo, sin que mediara un procedimiento verdadero donde efectivamente se demostrara alguna falta cometida, y en franca violación a mis derechos constitucionales, los cuales son inherentes a mi sagrada estabilidad absoluta como trabajador miembro del sindicato SINTRAFERRET….”
Adujeron que: “(…), con relación al requisito del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), el asunto debe visualizarse no solamente desde el punto de vista económico o patrimonial sino desde el punto de vista abstracto, es decir, que se evite que sea cercenado la posibilidad de obtener una plena y efectiva tutela judicial consecuencia del riesgo o frustración que implica el mismo proceso judicial, aunado al temor fundado de que pueden ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte.”
Señalaron que: “que existiendo una presuncion grave y prueba favorable de la pretensión esgrimida, es obvio que se encuentran dados los supuestos de presuncion de buen derecho y de peligro en la demora dado que existe verosimilitud en las denuncias de nulidad que se sirvede fundamento al recurso , aunado a la calamitosa situación en que me encuentro, al haber sido privado de manera intespectiva de los medios necesarios para mi manuntencion, asi como los de mi familia por ser sostén de hogar.”

Concluyeron que: “solicita formalmente sea dispuesta orden provisional en el sentido que ordene suspender los efectos de la providencia Administrativa Nº 2010-663 de fecha 07 de octubre de 2010, en el que autoriza mi despido.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que, el recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en los artículo 21 Ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto es importante aclarar que la suspensión de los efectos de los actos administrativos conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra establecida en su artículo 104, vale indicar que, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:
“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el recurrente con respecto a que: “(…), con relación al requisito del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), el asunto debe visualizarse no solamente desde el punto de vista económico o patrimonial sino desde el punto de vista abstracto, es decir, que se evite que sea cercenado la posibilidad de obtener una plena y efectiva tutela judicial consecuencia del riesgo o frustración que implica el mismo proceso judicial, aunado al temor fundado de que pueden ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte.”; indicando además que;” que: “que existiendo una presunción grave y prueba favorable de la pretensión esgrimida, es obvio que se encuentran dados los supuestos de presunción de buen derecho y de peligro en la demora dado que existe verosimilitud en las denuncias de nulidad que se sirve de fundamento al recurso , aunado a la calamitosa situación en que me encuentro, al haber sido privado de manera intespectiva de los medios necesarios para mi manutención, así como los de mi familia por ser sostén de hogar.”; al respecto, este Tribunal aprecia que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad, a los fines de declararse con lugar la presente acción, si hubiere lugar a ello, dicha demora causaría un daño de difícil reparación al hoy recurrente, evidenciándose con esto la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada, en consecuencia, este Tribunal considera que en el supuesto de llegar ha declararse con lugar la presente acción, se podría causar un daño de difícil reparación al recurrente, en ese sentido, en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su parte in fine, que: “En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”, no obstante ello, el Tribunal advierte que en la presente causa se solicita la suspensión de una providencia administrativa emanada de un Inspector del Trabajo, por lo que no está vinculada a contenido patrimonial alguno, por tal motivo considera inoperante la exigencia de garantías o fianza alguna al solicitante de la misma; al respecto, se trae a colación el criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, en el juicio de Manuel Gotilla Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz cuando señaló:

“…Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquiera pudiera pensar que in clara fit legis, non fit interpretatio, y ante la supuesta “claridad” de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No puede haber “claridad” de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo italiano VITTORIO FROSSINI ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica. El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios.
Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores. Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que no recibiría el trabajador en ejecución de la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad, además que resulta inaplicable en casos como el de autos donde es el trabajador quien solicita la nulidad y la suspensión lo que hace es mantener la prestación del servicio e inalterado el contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que sean procedentes los salarios caídos. Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia.
De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido. De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza, y mucho menos en las providencias administrativas de habilitación del despido donde, justamente, no hay salarios caídos.
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.
Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara procedente la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-663, dictada en fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el despido del ciudadano JUAN CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.628.500. Así se declara.
Se ordena oficial a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar con remisión de copia certificada de la presente decisión.

Con relación a la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente, este Tribunal vista la declaratoria anterior, de la procedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, considera innecesario su pronunciamiento sobre la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
MAGLIS MUÑÓZ