REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Trece (13) de Octubre de 2011.
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000108
ASUNTO : FP11-O-2011-000108

EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000108

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

AGRAVIADO: ciudadano ARCADIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.441.420, APODERADA JUDICIAL DEL AGRAVIADO: ciudadana NERIA MADRID, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.095.-
AGRAVIANTE: sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A.(SIVECA).-
APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: ciudadana LICET MARIA MARTINEZ CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.43.910.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Recibido el presente asunto por distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 19 de Septiembre de 2011, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano ARCADIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.441.420, representado por la ciudadana NERIA MADRID, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.095, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A.(SIVECA).-

En fecha 19 de Septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 21 de Septiembre de 2011, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A.(SIVECA), de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fechas 03 y 06 de octubre de 2011, la secretaria de sala dejó constancia de la materialización de la notificación tanto del Fiscal del Ministerio Publico como de la sociedad mercantil Servicios Industriales Venezolanos C.A. (SIVECA).
En fecha 06 de Octubre de 2011, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 10 de Octubre de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA

Alegó el quejoso que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Servicios Industriales Venezolanos C.A. (SIVECA), en fecha 05 de septiembre del año 2005, desempeñando el cargo de fabricador y devengando una remuneración diaria de Bs. 73,50 diario. En fecha 11 de febrero del año 2011, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirlo, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 06 días de manera ininterrumpida para dicha sociedad, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16 de Diciembre del año 2010, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los limites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionada.
Asimismo alegó que en fecha 08 de abril de 2011, el ciudadano Cristian Jiménez, abogado asistente adscrito a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” en atención a la solicitud de practicar la ejecución forzosa visitó a la empresa Servicios Industriales Venezolanos C.A. ( SIVECA), a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, atendida por la ciudadana Robles Vivas José Raúl, en su condición de administrador de la referida empresa, quien manifestó se encuentra cerrado indefinitivamente por situaciones netamente económica principalmente por falta de trabajo e incumplimiento de pagos de los principales clientes, el personal debía reintegrarse de vacaciones colectivas, pero debido a que la empresa continua con el mismo problema arreglos individuales de liquidación amistosa.
También alegó que al no cumplir la empresa con el Reenganche y pago de salarios caídos de manera forzosa, evidenciándose la negativa de la empresa al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, la misma está siendo renuente y contumaz con su actitud.
Alegó también que ha agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y la cancelación de los salarios caídos causados y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de 06 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acude ante esta autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente Recurso de Amparo Constitucional, como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, es decir materializar efectivamente el reenganche inmediato al puesto de trabajo antes de producirse el despido injustificado.
Por último alegó el quejoso que en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita que se restituya la situación jurídica infringida y que el Tribunal ordene a quien ejerza la representación legal de la sociedad mercantil Servicios Industriales Venezolanos C.A. (SIVECA), la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos ordenada mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-0290 de fecha 15 de abril del año 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”.

III.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA

La parte agraviante alegó en la audiencia oral y publica de juicio lo siguiente:” Vista la solicitud de amparo solicitada por el ciudadano ARCADIO ACUÑA, en contra de su representada, señalo en esta sala lo siguiente: que el ciudadano goza de la pensión de vejez otorgado a través del Seguro Social de conformidad con el articulo 27 de la Ley del Seguro Social que da un máximo haber cumplido con 60 años y 750 semanales cotizados. Así mismo, el vinculo laboral entre su representada y el ciudadano ARCADIO ACUÑA fue desvirtuado por unas causa ajenas a la voluntad. De conformidad con el articulo 39 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo su representada no quiso sacar de la nomina al ciudadano por cuanto no tenia los beneficios económicos para poderle pagarles sus prestaciones sociales, hechos que si ocurrió en fecha 11 de febrero de 2011, su representada le manifiesta al ciudadano ARCADIO ACUÑA, que goza de los beneficios económicos para pagarle sus prestaciones sociales las cuales el tiene a su disposición situación que no fue entendida por el ciudadano ARCADIO ACUÑA, muy a pesar de habérsele explicado que el teniendo una pensión de vejez no gozaba de un beneficio de reenganche y salarios caídos.
Alegó también que su representada no se defendió, no fue al acto administrativo. Alegó que su representada no esta obligada a tener 2 nominas por cuanto la sala de Casación Social ha reiterado que de conformidad con el articulo 86 de la Carta Magna el Derecho a la pensión de vejez es un derecho Constitucional que priva sobre cualquier remoción, sobre cualquier despido o sobre cualquier otra circunstancia que pueda acaecer entre el trabajador y la empresa.
Alegó que fue un hecho ajeno a las voluntades de ambas partes y que en el ningún momento su representada lo despidió sin justa causa.
Alegó también que el ciudadano ARCADIO ACUÑA, goza de 65 años de edad, con lo cual siendo fabricador que no era su carga sino conductor, realiza trabajos pesados, trabajos físicos, mas que trabajo intelectuales que conlleva sencilla y llanamente a que su labor dentro de la empresa, se sienta también interrumpida por su capacidad para ejercer ese cargo, a sabiendas que si goza de un beneficio de pensión de vejez el esta incapacitado inhabilitado para ejercer una labor como esa.
Por último alegó que tiene problema de hipertensión cardiaca y visuales, que desde el 2008 ha venida manifestándole a la empresa y trayendo reposos médicos en los cuales la empresa ha aceptado su condición de trabajador. La parte agraviante solicitó al Tribunal se oficiara al Seguro Social en caso de alguna duda para ver si el seños goza o no de la pensión.

PRUEBAS DEL QUEJOSO:
DOCUMENTALES: La parte actora alega que las pruebas documentales de la providencia administrativa constan al expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.
PRUEBAS DEL AGRAVIANTE: La parte demandada presentó copias simples de justificativos médicos, Referencias para consulta externa, certificado de incapacidad, constancia medica e informe médico, consulta de pensión, constante de 10 folios útiles, asimismo presentó Poder Especial de 4 folios útiles. La parte actora alegó que esos reposos son del año 2008, y que la empresa siempre estuvo conocimiento de todo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto las presentes documentales no aportan nada al proceso. Y así se decide.
La parte demandada solicitó al Tribunal oficiara al Seguro Social Obligatorio, el Tribunal negó lo solicitado por considerarlo inoficioso debido a que no es un hecho debatido en autos. Y así se decide.

IV .- DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La parte actora alegó que el quejoso comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Servicios Industriales Venezolanos C.A. (SIVECA), en fecha 05 de septiembre del año 2005, desempeñando el cargo de fabricador y devengando una remuneración diaria de Bs. 73,50 diario y que en fecha 11 de febrero del año 2011, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirlo, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 06 días de manera ininterrumpida para dicha sociedad, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo pues para ese momento su poderdante se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16 de Diciembre del año 2010, que al no cumplir la empresa con el Reenganche y pago de salarios caídos de manera forzosa, evidenciándose la negativa de la empresa al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, la misma está siendo renuente y contumaz con su actitud, que agotó la vía administrativa correspondiente, sin lograr el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y la cancelación de los salarios caídos causados y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de 06 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudió ante este Tribunal con la finalidad de interponer formalmente el presente Recurso de Amparo Constitucional, como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, es decir materializar efectivamente el reenganche inmediato al puesto de trabajo antes de producirse el despido injustificado.

Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 11 al 56 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2011-0176, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 23 de marzo de 2011. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 44 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. SS-2011-000438, en fecha 23 de junio de 2011; igualmente cursa al folio 51 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por el ciudadano ARCADIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.441.420. Y así se establece.

V.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARCADIO ACUÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.441.420, en contra de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A. (SIVECA), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A.( SIVECA), dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano ARCADIO ACUÑA y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A. (SIVECA), el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A. (SIVECA), que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CARLA ORONOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CARLA ORONOZ






















Exp. FP11-O-2011-000108
RGB/rgoitia.
131011