REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 11 de Octubre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001228
ASUNTO : FP11-L-2006-001228

AUTO EN EL QUE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanas MAGLIS DEL CARMEN HERRERA INDRIAGO y NELLYS COROMOTO HERRERA INDRIAGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.246.014 y 22.590.026 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL y ELBA HERRERA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.368, 93.696 y 92.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOLAVADO SUPER CLEAN, C. A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS RAMÍREZ CARRILLO y VICTOR HUGO MONTILVA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.341 y 45.814 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Consta de autos que en fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora a los fines de la reanudación del proceso; notificación que se llevó a cabo en fecha 22 de septiembre de 2011; siendo efectivamente certificada por la Secretaria del despacho en fecha 03 de octubre de 2011. Que a partir de ese momento exclusive; conforme a la notificación efectuada, disponía la parte de un lapso de tres (3) días para interponer los recursos que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, sin que se observe de autos la interposición de los mismos, motivo por el cual quedó allanada la competencia subjetiva de este Juzgador y encontrándose dentro del segundo (2) día posterior a ello, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Es el caso, que este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de celebrarse la audiencia de juicio, para lo cual, ya este Juzgado había ordenado la notificación de las partes, siendo sólo posible efectuar la de la parte actora en fecha 15 de junio de 2009, certificada por la Secretaria el 19 de junio de 2009 (folios 78 y 79); habiendo resultado imposible materializar la notificación de la parte demandada, según consta de la diligencia del Alguacil estampada por cuanto el 18 se septiembre de 2009 (folio 80), por lo cual mediante auto del 30 de septiembre de 2009 se le instó a la actora a indicar domicilio procesal de la demandada a los efectos de que se produjese la notificación ordenada; sin que hasta el día de hoy, esto es, hace poco más de dos (2) años, sin que se observe diligencia alguna de la demandante para el cumplimiento de la prevención ordenada por este despacho.

Del tracto procesal de las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de dos (02) años sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del quince (15) de junio de 2009, hasta la presente fecha; por lo que este Juzgador pasa a decretar la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa la siguiente consideración:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal” (Cursivas de este despacho).

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La jurisprudencia nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia en el mismo y así, se decide.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

“En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio” (Cursivas añadidas).

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, han incoado las ciudadanas MAGLIS DEL CARMEN HERRERA INDRIAGO y NELLYS COROMOTO HERRERA INDRIAGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.246.014 y 22.590.026 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AUTOLAVADO SUPER CLEAN, C. A., por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:55 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

PCAR.