REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 11 de Octubre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001416
ASUNTO : FP11-L-2008-001416

AUTO EN EL QUE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALBA DEL VALLE LLOVERA LLORI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.997.313.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, RACHID RICARDO HASSANI y NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.382, 35.713 y 120.620 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REMIS, C. A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, THEO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y FELIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.382, 103.652 y 103.651 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Consta de autos que en fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso; notificación que se llevó a cabo con respecto a la actora en fecha 26 de abril de 2011; siendo agregadas las resultas de la comisión en fecha 16 de mayo de 2011. Que a partir de ese momento exclusive; conforme a la notificación efectuada, disponía la parte actora de un lapso de tres (3) días para interponer los recursos que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, sin que se observe de autos la interposición de los mismos, motivo por el cual quedó allanada la competencia subjetiva de este Juzgador.

Es el caso, que este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de celebrarse la audiencia de juicio y ordenada la notificación de las partes, sólo fue posible efectuar la de la parte actora; habiendo resultado imposible materializar la notificación de la parte demandada, según consta de la diligencia del Alguacil estampada el 17 de marzo de 2011 (folio 173), por lo cual mediante auto del 18 de marzo de 2011 se le instó a la actora a indicar domicilio procesal de la demandada a los efectos de que se produjese la notificación ordenada, lo cual se repitió además mediante sendos autos dictados el 10/06/2011; 11/07/2011; y 11/08/2011; sin que hasta el día de hoy se observe diligencia alguna de la demandante para el cumplimiento de la prevención ordenada por este despacho tantas veces.

Del tracto procesal de las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal evidencia que en el presente juicio, la última actuación de la actora tendente a impulsar el proceso ocurrió en fecha 03 de mayo de 2010 (diligencias a los folios 150 y 152), es decir, ha transcurrido más de un (01) año y cinco meses sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento a instancia de esa parte hasta la presente fecha, a pesar de haber quedado notificada del abocamiento de quien suscribe el 26/04/2011 y de habérsele instado –además- a indicar domicilio de la demandada para lograr la notificación de ésta; por lo que este Juzgador pasa a decretar la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa la siguiente consideración:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal” (Cursivas de este despacho).

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia en el mismo y así, se decide.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

“En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio” (Cursivas añadidas).

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado la ciudadana ROSALBA DEL VALLE LLOVERA LLORI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.997.313, en contra de la sociedad mercantil REMIS, C. A., por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

PCAR.