REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de octubre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000175
ASUNTO : FP11-N-2011-000175

En fecha 20 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C. A., representada por el ciudadano MATÍAS ROA HERNÁNDEZ, en su carácter de Director – Presidente de la misma, debidamente asistido por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.777, en contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-1887 en el expediente administrativo Nº 051-2009-06-01997, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la empresa recurrente, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 629 y 642 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, imponiéndole el pago de una multa que ascendió a la cantidad de doscientos setenta y seis mil sesenta y dos Bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 276.062,50).

Que la referida demanda fue sorteada primeramente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y que mediante interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2011 el referido Juzgado, se declaró incompetente funcionalmente para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad con competencia en fase de juicio.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C. A., representada por el ciudadano MATÍAS ROA HERNÁNDEZ, en su carácter de Director – Presidente de la misma, debidamente asistido por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.777, en contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-1887 en el expediente administrativo Nº 051-2009-06-01997, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la empresa recurrente, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 629 y 642 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, imponiéndole el pago de una multa que ascendió a la cantidad de doscientos setenta y seis mil sesenta y dos Bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 276.062,50).

En fecha 14 de octubre de 2011 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al régimen de competencias establecido para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, cabe observar los cambios de criterio sucedidos en el tiempo con motivo de su regulación.

1) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 09 de fecha 05 de abril de 2005 (expediente N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), dejó sentado que el conocimiento de tales causas corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa oportunidad, la Sala Plena no estableció los efectos de su decisión enw el tiempo.

2) Aludiendo al criterio de la Sala Plena referido supra, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, declaró, que las causas no decididas, esto es, las que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, debían ser “inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de este Tribunal).

3) El 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la Sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena, y precisó “aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”. (Destacado de este Tribunal).

Con esta sentencia se modificó el régimen de competencias establecido respecto a los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, y estableció que su conocimiento corresponde a los tribunales laborales. Precisó, como soporte de tal posición, que si bien es cierto los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuario fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando el criterio precedente en la oportunidad de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, es decir, el sentado en las sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, y con ocasión de un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. En efecto precisó que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011” (sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacado de este Tribunal).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011) la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 311, ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010; y

b) En cuanto a las demás causas (aquéllas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), independientemente del momento de su interposición, deberá aplicarse el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente demanda de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre la recurrente y sus trabajadores; y que, debido al incumplimiento de la primera con las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para con los últimos, se derivó la infracción que dio como consecuencia la multa impuesta, que se encuentra contenida en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

De conformidad con lo antes expuesto, se determina que en el caso de autos la competencia no ha sido regulada ni asumida por órgano jurisdiccional alguno, y por aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional parcialmente antes trascritas, que coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal concluye que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia; es competente para conocer de este asunto y acepta la competencia funcional atribuida por el referido Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y así, se decide.

II
De la admisión

Encuentra quien suscribe, que el recurrente expone en su libelo (folio 1) que interpone recurso de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 051-2009-06-01997 (rectius: Providencia Administrativa Nº SS-2010-01887, librada en el expediente administrativo Nº 051-2009-06-01997), de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Inspector Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro “Alfredo Maneiro”, Municipio Caroní del estado Bolívar, y de la cual fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2010 (destacado de este despacho). Más adelante, continúa el recurrente en el capítulo referente al petitorio, particular primero, expresando: “…Que pronuncie este Tribunal la declaratoria del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº (sic) EXPEDIENTES 051-2009-06-06.1997. Notificada a mi representada el 15 de Diciembre de 2010…” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Conforme a lo expresado, aduce la parte recurrente haber sido notificada del acto administrativo cuya nulidad demanda, en fecha 15 de diciembre de 2010, lo cual; además, pudo verificar este sentenciador de las copias certificadas del expediente administrativo acompañado al recurso, donde al folio 180 de la nomenclatura de ese expediente administrativo (folio 189 de la nomenclatura correspondiente a la primera pieza de este expediente judicial), se evidencia que la notificación del acto que hoy se recurre efectivamente se produjo el 15 de diciembre de 2010 en la persona de la ciudadana Susana Arcia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.056.086, en su carácter de Asistente de la empresa notificada, observándose asimismo el sello húmedo de la misma.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas y subrayados añadidos).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”. (Cursivas y subrayados añadidos).

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que el demandante en su libelo indicó que en fecha 15 de diciembre de 2010 fue notificado de la providencia administrativa cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 20 de septiembre de 2011), la cantidad de doscientos setenta y nueve (279) días, lo cual excede con creces el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35.1 ejusdem como causal de inadmisibilidad; por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad interpuesta por la empresa CONTROL Y SEGURIDAD, C. A., representada por el ciudadano MATÍAS ROA HERNÁNDEZ, en su carácter de Director – Presidente de la misma, debidamente asistido por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.777, en contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-1887 en el expediente administrativo Nº 051-2009-06-01997, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la empresa recurrente, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 629 y 642 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, imponiéndole el pago de una multa que ascendió a la cantidad de doscientos setenta y seis mil sesenta y dos Bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 276.062,50). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.
PCAR.