REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001147
ASUNTO : FP11-L-2010-001147
Visto el escrito de fecha 11-10-2011, presentado por la representante legal y judicial de la empresa demandada CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G abogada KEILA GIL inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.694, en virtud del cual Solicita la tribunal declare la Incompetencia por la Materia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49, considerando para ello el carácter de Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana de Guayana y por ende ente de la Administración Publica Nacional Descentralizada así como el carácter que detentaron los hoy demandantes son funcionarios de carrera, pertenecientes a la nomina mensual que debido a su condición de empleados fueron acreedores del beneficio de jubilación un grupos de ello; y otros el beneficios de pensión de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y sea declarada su incompetencia por la materia y decline el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, este tribunal siendo la competencia por la materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de diciembre del año 2010, se admitió demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE AJUSTES DE PENSION DE JUBILACION Y DIFERENCIA EN EL PAGO NAVIDEÑO Y OTROS CONCEPTOS, presentado por la abogada JOHANNY JOSEPH DIAZ, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.315, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos MORENO NUVIS, MARIN MARISELA, MALAVE ALI, NARVAEZ GILBERTO, NORIEGA FREDDY, NOTO CARMELA, NOGUEZA DIGNA, OSUNA RAFAELA, OLIVACE ARSENIA, PULIDO MARISELA, PEREZ DORIS, PERDOMO REINALDO, QUIROZ EDILIA, QUIÑONEZ LEONCIO, REQUENA TENNIS, RODRIGUEZ LIL, RUIZ THAIS, ROJAS RON JOSE, RODRIGUEZ JUAN y RODRIGUEZ OMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.807.818, 1.385.988, 3.232.554, 4.512.633, 4.513.022, 4.594.869, 4.594.577, 3.010.702, 784.930, 4.642.167, 3.023.322, 1.399.854, 4.977.462, 1.958.075, 1.177.623, 2.012.411, 3.504.042, 2.742.371, 2.257.295 y 1.112.783, respectivamente, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)., alegando los accionantes habérseles concedidos el beneficio de jubilación y a otros el beneficio de pensión por parte de la demandada; y que a dichas consecuencias y por el incumplimiento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; así como la Sentencia de fecha 08/08/2005, de los Jubilados de Venalum contra CVG Venalum; demandan les sea reconocido el Ajuste de Jubilaciones o Pensiones y Pago Navideño; presentando cálculo anexos donde fueron detallados las cantidades que presuntamente se adeudan a los accionantes por dichos ajustes.-
En ese sentido, a lo fines de determinar la competencia o no por la materia de este tribunal, en la causa bajo examen, es indispensable la revisión de la normativa jurídica que rige la materia, como lo es en todo caso los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, que taxativamente establecen:
Art. 28 “ que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Observándose que aún cuando La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en forma taxativa los asuntos que deben ser sometidas al conocimiento de nuestros tribunales; la doctrina patria por intermedio de su máximo exponente Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ( Caso Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del Estado Falcón), al respecto ha dispuesto lo siguiente:
“ En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar:
…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló:
Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales ( en este sentido, vease sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso Filomena López)
Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales.”
Así las cosas, observando esta juzgadora que la presente demanda tiene por objeto que les sea reconocido el Ajuste de Jubilaciones o Pensiones y Pago Navideño, por trabajadores que tiene la condición de funcionarios públicos y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra citado, considera que, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Juzgado correspondiente, valga decir, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así, se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, y como quiera que la competencia es de orden público pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE AJUSTES DE PENSION DE JUBILACION Y DIFERENCIA EN EL PAGO NAVIDEÑO Y OTROS CONCEPTOS, presentado por la abogada JOHANNY JOSEPH DIAZ, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.315, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos MORENO NUVIS, MARIN MARISELA, MALAVE ALI, NARVAEZ GILBERTO, NORIEGA FREDDY, NOTO CARMELA, NOGUEZA DIGNA, OSUNA RAFAELA, OLIVACE ARSENIA, PULIDO MARISELA, PEREZ DORIS, PERDOMO REINALDO, QUIROZ EDILIA, QUIÑONEZ LEONCIO, REQUENA TENNIS, RODRIGUEZ LIL, RUIZ THAIS, ROJAS RON JOSE, RODRIGUEZ JUAN y RODRIGUEZ OMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.807.818, 1.385.988, 3.232.554, 4.512.633, 4.513.022, 4.594.869, 4.594.577, 3.010.702, 784.930, 4.642.167, 3.023.322, 1.399.854, 4.977.462, 1.958.075, 1.177.623, 2.012.411, 3.504.042, 2.742.371, 2.257.295 y 1.112.783, respectivamente, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y, como consecuencia de ello: DECLINA la competencia para conocer de la misma en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. Y ASÍ, EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Remítase el expediente original al Juzgado señalado, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 51, 61, 69 y 321 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ
La anterior decisión se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ
JLU
17102011
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