REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001372
ASUNTO : FP11-L-2008-001372

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, procedió el tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora en fecha 12-07-2011, a ordena Notificar a la demandada principal CONSORCIO VIT-CARONI TOCOMA, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10631, y la demandada solidaria C.V.G EDELCA, en la persona de su Presidente, toda vez que transcurrió un lapso considerable de tiempo desde que se dicto el auto de fecha 20-03-2011, motivado al Permiso y posterior Reposo Médico concedido a la jueza que preside el despacho; constatándose que hubo un rompimiento de la estadía de derecho de las partes con la presente Causa; disponiendo que una vez constare en autos la notificación de la última de ellas con su respectiva certificación, que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba en el día hábil de despacho siguiente a tal actuación; y se de continuidad a la causa y comience a correr el lapso para que este juzgado emita pronunciamiento con relación al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 12-07-2011.

Así las cosas, procede este Tribunal a proveer –en tiempo hábil- dentro de los tres (3) días siguientes de la reanudación de la causa, sobre la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora ciudadana MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, mediante escrito de fecha 12-07-2011, en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por la ciudadana MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.809, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MILADY JOSEFINA SALAZAR DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.684, con domicilio en San Félix, Estado Bolívar, en su condición de cónyuge del ciudadano FRANCISCO ABIEZER TIRADO GONZALEZ (de cuyus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.742.664; mediante la cual solicita a este Despacho se sirva fijar descartar el llamado a tercero de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A y proceda a fijar la Apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir, observa:

Una vez revisadas las actas contentivas del presente asunto, el Tribunal constata que efectivamente tal como lo señala la parte demandante, en fecha 27-07-2010, el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO VIT-CARONI-TOCOMA., solicitó mediante su representación judicial, el llamamiento de tercero a la empresa C.A SEGUROS GUAYANA, aduciendo para ello que su representada tiene un derecho en garantía con la citada empresa al encontrarse amparada por la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial Nº 86350103 con vigencia durante el periodo 17-04-2007 al 17-04-2008 vigente para el 28-09-2007 fecha en la cual ocurrió el accidente que origina la demanda.

Por auto de esa misma fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal, vista la solicitud del llamamiento a la empresa C.A SEGUROS GUAYANA; admitió la intervención de éste tercero, al cual se ordenó notificar en dicha oportunidad, a los fines de que comparecieran a la Instalación de la Audiencia Preliminar comisionándose a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, concediéndose ocho (08) días como término de la distancia.

Ahora bien, el Tribunal ha corroborado que a la fecha han resultado infructuosas las diligencias pertinentes con el objeto de materializar la notificación de la empresa llamada como tercero muy a pesar que mediante autos de fecha 01-11-2010, 03-11-2011, 12-11-2010, 28-03-2011, fueron proveídas las diligencias y solicitudes de las partes con relación al tercero.-

De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del Derecho Procesal del Trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad” y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales han resultado infructuosas las notificaciones de la llamada a juicio como tercero en garantía en las direcciones aportadas en diferentes oportunidades por la parte demandada y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.

En síntesis, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en consecuencia, actuando quien suscribe investida de las facultades de director del proceso; y vista la diligencia de fecha 10-08-2010, en virtud de la cual el apoderado de la demandada señala una nueva dirección de C.A SEGUROS GUAYANA, procede a señalar que esta constituye la ultima oportunidad que se le concede a la demandada para que se cumpla la notificación del tercero C.A SEGUROS GUAYANA , en la dirección señalada en su diligencia, de resultar negativa dicha notificación procederá este juzgado sin mas dilación a dejar sin efecto el llamado del tercero supra identificado y fijar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley y así, se establece.

De la presente decisión no se ordena notificar a las partes, toda vez que este Tribunal las puso a derecho conforme al contenido del auto de fecha 14-07-2011, además que el presente auto es dictado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de reanudada la presente causa.
La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. JUANA LEON URBANO.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz