REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000765
ASUNTO : FP11-L-2009-000765

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana ANA MARIA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.956.891.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MANUEL SIFONTES RUIZ y KELLYS CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.662 y 32.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FUENMAYOR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.339.242, con domicilio en el Sector El Corozo, Bodega El Corozo, cerca de la Escuela Tumeremo Municipio Sifontes, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 03-06-2009, por la ciudadana ANA MARIA MOTA, ANA MARIA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.956.891, debidamente asistida por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.662, alegando que en fecha 23 de marzo de 2007, fue contratada para trabajar como ENCARGADA de un negocio de venta de comida, bebidas y otros rubros por el ciudadano JUAN FUENMAYOR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.339.242, con domicilio en el Sector El Corozo, Bodega El Corozo, cerca de la Escuela Tumeremo Municipio Sifontes, Estado Bolívar, culminando su relación de trabajo en fecha 05 de agosto de 2007, por retiro voluntario, devengando un salario de cincuenta bolívares diarios (Bs.50.00).-
Manifestó igualmente, que el demandado se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales muy a pesar de exigirle su pago en reiteradas oportunidades por lo que introdujo una solicitud de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de Guasipati, en fecha 06-02-20008, signada con el Nº 032-2008-02-00077, al cual no compareció pese a las múltiples notificaciones que le fueron entregadas por parte del órgano administrativo, confirmando con su conducta su intención de no cancelarle sus derechos laborales, razón por la cual procede a demandar al citado JUAN FUENMAYOR., a los fines de que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del vínculo laboral, cancele la suma total de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000.00), por los beneficios de: salarios no cancelados, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 09 de octubre de 2009, -previa subsanación del escrito libelar por la accionante- admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación comisionando suficientemente a los Juzgados de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

De los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y cinco (75) rielan actuaciones derivadas a la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo asignada la causa por distribución al juzgado supra identificado, quien mediante auto de fecha 13-08-2010, ordeno notificar a las partes del abocamiento de la jueza para la continuidad de la causa.-

Cumplidas estas actuaciones tal como consta de las actas procesales, mediante auto de fecha 20-07-2011, Se dejaron sin efecto las notificaciones realizadas, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose librar comisión al Juzgado del Municipio Sifontes para la notificación del demandado.-

Al folio ciento trece (113) obran actuaciones del tribunal de fechas 26 y 27 de septiembre en las cuales se agrega a los autos resultas de la comisión y se dicta auto complementario en virtud de que se omitió informarle a las partes que comenzara a transcurrir el lapso establecido, para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, al Décimo (10º) ida hábil siguiente al 26-09-2011, previo el vencimiento de tres días concedido como término de distancia, cuando sean las 9:30 a.m.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de octubre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, en cumplimiento al auto de fecha 27-09-2011, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.662; y de la incomparecencia de de la parte demandada, ciudadano JUAN FUENMAYOR., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente el ciudadano JUAN FUENMAYOR., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 17 de octubre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (retiro voluntario) del vínculo de trabajo y salario alegado. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Reclamó la actora la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500.00), por concepto de cinco meses de salarios no cancelados a razón de cincuenta bolívares diarios, esta juzgadora declara procedente su pago de la forma reclamada, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada y por ajustarse a derecho. ASI SE ESTABLECE.-


De igual modo demando la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00) por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a 15 días a razón del salario diario de Bs.50.00. Al respecto, este Tribunal, observa que le corresponde a la actora el número de días reclamados, en base al salario antes mencionado, el cual se tiene como cierto, no solo por ajustarse a derecho su cálculo, sino también por la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir a la primitiva audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.450.00), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, equivalente a nueve (9) días a razón de Bs.50.00 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que la cantidad de días a reclamar por este concepto no se corresponden con las fechas de inicio y terminación invocados por la demandante en su escrito libelar-esto es desde el 26-03-2007 al 05-08-2007- siendo lo correcto cuatro (04) meses y trece (13) días de servicios que tuvo la demandante para el demandado, por lo que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días, los cuales multiplicados por el salario devengado por la actora, el cual alcanzó la suma de Bs.50.00, arroja una suma que debió cancelar la demandada de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.250.00), y no la suma reclamada por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.00) por concepto de UTILIDADES, equivalente a seis (6) días a razón de Bs.50.00 diarios, esta juzgadora observa que conforme al tiempo de servicio de cuatro (04) meses y trece (13) días efectivamente laborados, le corresponden por este concepto cinco (5) días de conformidad con lo estatuido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total a cancelar por concepto de Utilidades la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.00) y no la suma demandada. ASI SE ESTABLECE.


La sumatoria del monto que debió pagarse a la actora por todos los beneficios laborales antes señalados, alcanzó la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.750.00), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana ANA MARIA MOTA, en contra del ciudadano JUAN FUENMAYOR.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.750.00), por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte motiva de este fallo.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2,4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. JUANA LEON URBANO.


LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. XIOMARA ORTIZ



La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,



Abg. XIOMARA ORTIZ













JLU
241011