REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000863
ASUNTO : FP11-L-2011-000863
Con vista al escrito presentado en fecha 19/10/11, por la ciudadana MARIA JOSÉ HERNANDEZ G, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES), mediante el cual solicita que este Juzgado declare la incompetencia material para sentenciar y decidir el presente caso y su remisión al Tribunal con competencia (Tribunal Superior Contencioso Administrativo). este tribunal siendo la competencia por la materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 11/08/11, la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, en nombre y representación de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 3.958.618; interpone formal demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, alegando entre otras cosas que su defendida ingreso a prestar servicios para la demanda de autos en fecha 02/07/1977, desempeñando como INSTRUCTORA FORMACION EMPRESARIAL II, hasta la fecha de su desincorporaciòn en el cargo de PROFESIONAL I, en la Administración de la Gerencia General Región Bolívar, cargo que ocupó hasta que se aprobó su JUBILACIÓN REGLAMENTARIA otorgada en fecha 11/11/2009, la cual fue recibida por su mandante el 01-02-2010, situación esta que indefectiblemente puso punto final a la relación de trabajo .
Asimismo expuso que la demandada adeuda a su mandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOSSETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (BS. 608.676.71) dicha suma comprende el pago de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de salario, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de bonificación de estimulo al trabajo , CLAUSULA 61 Convención Colectiva, diferencia de beneficio por jubilación, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses por atraso en el pago de la liquidación, ajuste al monto que se paga por pensión de jubilación, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, como se observa se trata de una ciudadana que prestó servicios, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE hasta que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación que por ley le corresponde, dicha institución por Decreto Nº 38.958 de fecha 23/06/09, pasa a denominarse INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia Materia de Economía Comunal, que disfruta de todas las prerrogativas y privilegios de la República.
En tal sentido, tratándose de una funcionaria pública con una reclamación de índole laboral le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha normativa legal en su artículo 1 establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación, mérito, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”.
El caso bajo análisis, se circunscribe en una reclamación de índole laboral realizada por una funcionaria que prestó servicios profesionales para INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), desde el 02/05/1977 hasta 01/02/10, siendo ello así, le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera, lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
La norma antes transcrita se complementa con las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que le atribuye esa competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, de todas las controversias que como en el caso de autos, se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en particular, de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Por lo anteriormente expuesto, quien emite este pronunciamiento deja establecido que la competencia para conocer de aquellas demandas intentadas en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por sus trabajadores, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo precedentemente establecido este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, en nombre y representación de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 3.958.618, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y se DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Remítase el expediente original al Tribunal antes mencionado, vencido como fuere el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M).-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ
JLU
25102011
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