REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000736
ASUNTO : FP11-L-2011-000736
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: YOELVIS DE JESUS GUZMAN BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.432.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ANA MARIA DI SCIPIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.601, según consta de Instrumento Poder que riela a los folios veintiuno y veintidós.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTINELAS MONAGAS a.C., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 1.996, bajo el Nº 16, Tomo A Nº 04.-
DEMANDADOS SOLIDARIOS: ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS y ANGELINA ELIZABETH CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.905.010 y 15.688.631, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 14 de julio de 2011, por la abogada ANA MARIA DI SCIPIO., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.601, actuando como apoderado judicial del ciudadano YOELVIS DE JESUS GUZMAN BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.432, en contra de la empresa CENTINELAS MONAGAS C.A., y solidariamente contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS y ANGELINA ELIZABETH CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.905.010 y 15.688.631, respectivamente, alegando que el prenombrado YOELVIS DE JESUS GUZMAN BOADA, comenzó a prestar servicios para la empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A, representada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS y ANGELINA ELIZABETH CAMPOS , quienes fungen como presidente y gerente Administrativo de la citada empresa, en fecha 22/07/2009, ejerciendo el cargo de Vigilante, devengando un salario básico diario de Bs. 40,80, siendo su ultimo salario normal el de Bs. 41,80 y un salario integral el constituido por la suma de Bs. 44,36, hasta el día 19/10/2010, fecha en al cual renuncia voluntariamente al cargo por motivos personales informando al patrono que a partir de esa fecha comenzaría a trabajar su preaviso correspondiente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 01 año, 02 meses y 28 días, Adujo asimismo, que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sea cancelado a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden , demanda de la empresa mercantil CENTINELAS MONAGAS C.A., el pago de la suma total de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF.9.543.15), por los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad: Bs.F. 4.416.53; b) intereses de prestación de antigüedad, Bs.F.649.95; c) utilidades, Bs.F.783.76; d) vacaciones Bs.F.765,00; e) bono vacacional, Bs.F.385.89; f) diferencias salariales de mayo a octubre 2010 Bs.F.911.60; g) diferencia de salario nocturno desde mayo a octubre 2010, Bs.F. 911.60; h) diferencia de bono nocturno desde mayo a octubre de 2010, Bs.F.586.32; i) diferencia de días de descanso de mayo a octubre 2010, Bs.F.132.50.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 28 de julio de 2011, -previa subsanación del escrito libelar ordenado a la accionante mediante auto de fecha 21-07-2011- admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar carteles de notificación a la demandada principal y a los demandados solidarios a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la ultima de las partes debidamente certificada por Secretaria a las 09:30 a.m., previo agotamiento de 01 día concedido como termino de la distancia, mediante Carteles de Notificación comisionando suficientemente a los Juzgados de Municipio Piar y Padre Pedro chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
De los folios setenta y siete (77) al noventa y dos (92) rielan resultas de comisión librada a los efectos de la notificación de los demandados, practicadas en términos positivos por lo que el tribunal sustanciador mediante auto de fecha 03-10-2011, ordeno agregar a los autos la comisión, comenzando a transcurrir a partir del citado auto el lapso establecido, para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, al Décimo (10º) día hábil siguiente, previo el vencimiento de 01 día concedido como término de distancia, cuando sean las 9:30 a.m.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veinte de octubre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 146-2011, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la apoderada judicial de la PARTE ACTORA ciudadana ANA MARIA DI SCIPIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.601; y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA empresa CENTINELAS MONAGAS C.A, ni los demandados solidarios ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS y ANGELINA ELIZABETH CAMPOS, hicieron acto de presencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, para luego diferirla por cinco (5) días más.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa CENTINELAS MONAGAS C.A., así como los demandados en forma solidaria, ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ROJAS y ANGELINA ELIZABETH CAMPOS, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 20 de octubre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios alegados y la solidaridad invocada. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano YOELVIS DE JESUS GUZMAN BOADA, reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante; en tal sentido, una vez revisados los mismos y dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, este Tribunal concluye que los conceptos reclamados por el actor no es contraria a derecho, más bien está amparado por la Ley por haberse causado mientras estuvo vigente la relación de trabajo invocada por el actor, con prescindencia del monto demandado por intereses de prestaciones por cuanto esta juzgadora aun cuando considera que efectivamente le corresponde al actor el pago de este beneficio; sin embargo, el monto del mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal en fase de ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta para ello, lo establecido en el literal “c” del artículo 108, , por lo que resulta forzoso para este Juzgado condenar a la parte demandada al pago de los siguientes beneficios y montos: : a) Antigüedad: Bs.F. 4.416.53; b) utilidades, Bs.F.783.76; c) vacaciones Bs.F.765,00; d) bono vacacional, Bs.F.385.89; e) diferencias salariales de mayo a octubre 2010 Bs.F.911.60; f) diferencia de salario nocturno desde mayo a octubre 2010, Bs.F. 911.60; g) diferencia de bono nocturno desde mayo a octubre de 2010, Bs.F.586.32; h) diferencia de días de descanso de mayo a octubre 2010, Bs.F.132.50.
La cantidad total que debe cancelar la empresa demandada asciende a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.8.893.20), que debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano YOELVIS DE JESUS GUZMAN BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.432, contra la empresa CENTINELAS MONAGAS C.A y solidariamente contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS y ANGELINA ELIZABETH CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.905.010 y 15.688.631, respectivamente.-
En virtud de esta declaratoria, se condena solidariamente a la empresa CENTINELAS MONAGAS C.A y los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS y ANGELINA ELIZABETH CAMPOS, a cancelar al prenombrado YOELVIS DE JESUS GUZMAN BOADA, la suma total de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.8.893.20), por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte motiva de este fallo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 11 de febrero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2011-000736.-
27102011
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