REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MEDIACIÒN POSITIVA
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000660-
PARTE ACTORA: Ciudadano: ADALYS BELLO BARRETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.15.243.650-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. NERIA MADRID, JETSY ROJAS venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 83.095 y 107.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA SALUD ARAIMA C.A (LOCATEL)”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.155 , respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy once (11) de octubre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2011-000660, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte actora ADALYS BELLO BARRETO, y su Apoderada Judicial la abogada NERIA MADRID, supra identificada en autos; igualmente comparece la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA SALUD ARAIMA C.A (LOCATEL)”, representada en este acto por su apoderado judicial abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, todas suficientemente identificados Ut Supra. Acto seguido las partes expresaron que fruto de las audiencia de mediación precedentes han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente controversia; circunscrita dentro de los siguientes términos. La parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA SALUD ARAIMA C.A (LOCATEL)”, representada en este acto por su apoderado judicial abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, ofrece a la accionante Ciudadana ADALYS BELLO BARRETO, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), por todo y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, proposición que fue aceptada por la accionante, solicitando la homologación respectiva del presente acuerdo.
Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; y dado que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias el archivo definitivo del presente expediente, por encontrarse la causa terminada. Esta juridiscente deja constancia de que en su presencia fue entregada a la TRABAJADORA, cheque a su nombre; del Banco Guayana. Nº. 32199174, por la cantidad acordada a su entera satisfacción.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de 2011 (11/10/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
La Secretaria de Sala
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