REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000829
ASUNTO : FP11-L-2008-000829

Por cuanto en sesión de fecha 26 de noviembre del 2009, fui nombrada Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada como me encuentro según acta de fecha 08/01/2010; que me otorga debida legitimidad para conocer de las causas que conforman los registros de este Despacho; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y visto que la misma pudiera estar afectada de perención, procedo a realizar la siguiente revisión a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, claramente pudo constatarse que la ultima actuación realizada en el mismo data del 26/06/2008; de lo cual fácilmente puede deducirse que dicha causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes; con una data mayor a un año; no obstante a los fines de aplicar los efectos jurídicos derivados de la inactividad por el termino de tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso traer a colación el contenido del precitado articulo, el cual taxativamente establece:

Articulo 201:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(..)”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que para que la perención se verifique se requiere que la inactividad de las partes se materialice en el transcurso de un (1) año; referida dicha inactividad a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye a criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria; una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia; hechos que indican la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso; siendo la perención de la instancia la sanción por el incumplimiento de la actora de su obligación de impulsar el proceso; toda vez que si bien es cierto, mediante la demanda se activa la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado este se desenvuelva rápidamente, hasta su objetivo natural que es la sentencia.

Razones suficientes para que este tribunal, una vez observado la conjunción de los elementos de hechos requeridos por el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, proceda de oficio la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE SU ARCHIVO DEFINITIVO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ,

Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA DE SALA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA DE SALA