REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000843
Demandantes: Cuidadana. YAMILE JOSEFINA BELISARIO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.982.989
Apoderado Judicial: Abog. SIMON MARTIN ALONZO DURAND y GERMAN QUIJADA MERCADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.818 y 80.949, respectivamente.
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL” PANADERÍA Y CHARCUTERÌA LUZ ELENA, C.A”.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de octubre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011); los Abog. SIMON MARTIN ALONZO DURAND y GERMAN QUIJADA MERCADO, suficientemente identificados Ut Supra, en nombre y representación de la Ciudadana YAMILE JOSEFINA BELISARIO MUÑOZ presentan formal escrito de demanda, en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, que en su debida oportunidad fuera admitida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha diez (10) de agosto del 2011.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de abril de 2010, correspondió el conocimiento para Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución. Ahora bien realizado el llamamiento respectivo par a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció la pare actora YAMILE JOSEFINA BELISARIO MUÑOZ y su apoderado Judicial; Abg. SIMON MARTIN ALONZO DURAND, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. Sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL” PANADERÍA Y CHARCUTERÌA LUZ ELENA, C.A”. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 18/09/1995 y finalizó en fecha 28/08/2010. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “cajera”. Quinto: que devengaban un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON 89/100) BOLIVARES (Bs. 1.223,89). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aún cuando se produzca en audiencia la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia del Demandado a la Audiencia Preliminar, debe verificar que la acción intentada por el actor no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; al respecto establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Del texto parcialmente trascrito se evidencia que si el demandado no comparece al llamado de instalación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, en correcta consonancia con el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Ahora bien con base a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales invocados, considera esta sentenciadora que es un deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante no es ilegal o contraria a derecho.

Razón por la que este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que constan en el expediente:

Riela a los folios 28 al 41 del expediente: copia certificada del expediente DE RECLAMO (09/02/2011) del expediente administrativo 074-2009-03-00481, llevados por la Sub Inspectorìa del Trabajo de San Félix, de donde se desprende la Existencia de la Relación Laboral, la fecha de ingreso, de egreso, el cargo y el salario devengado por la trabajadora. Asi como el hecho que consta en dicho expediente, que la causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA, Y NO POR DESPIDO COMO LO ESTABLECE LA ACCIONADA EN SU ESCRITO DE DEMANDA. Manifestada en forma especifica en declaración que consta en Acta de fecha 17/02/2011, que fuera suscrita tanto por la accionante como por la demandada, que fuera presentada por la actora como medio probatorio, y que fuera agregada a los autos numerada bajo el folio 41. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, revisada como han sido las actas procesales y todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante, como se establece en el libelo de la demanda es de catorce (14) años, once (11) meses y ocho (08/ dìas . ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual recibido fue la cantidad de (Bs. 1.223,89)y como salario Diario la cantidad de (Bs. 40.80).- A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 40.80) la cantidad de (Bs. 13.60) por concepto de Alícuota de Utilidades y la cantidad de (Bs. 23.80) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional; de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.78.19). Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en su escrito libelar la parte actora sostiene que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha 18/09/1995 y finalizó en fecha 28/08/2010, hechos que se encuentran suficientemente sustentados, con las pruebas que rielan en el expediente de la causa y que se le adeuda vacaciones (no disfrutadas), utilidades, incluyendo fraccionadas, antigüedad incluyendo complementaria, e intereses de antigüedad y que dichos conceptos deben calcularse de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo para cada caso, y de acuerdo a lo solicitado por la actora en su escrito libelar considera esta juzgadora que la trabajadora se hace merecedora de dichos conceptos, con excepción de las indemnizaciones del 125 LOT, ya que de las pruebas se desprende que la causa de terminación de la relación laboral no fue por despido, sino por renuncia.


DISPOSITIVA

Por conceptos de ANTIGÜEDAD ACUMULADA e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al tiempo efectivo laborado, se le reconoce la cantidad de 917 días que multiplicado por el salario normal devengado en su oportunidad arroja la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 30/100 BOLIVARES (Bs. 39.295,30); por toda la relación laboral y los conceptos especificado en el cuadro siguiente :

Mes Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
Jun-97 75,00 29,31
Jul-97 75,00 29,31 0,00
Ago-97 75,00 29,31 0,00
Sep-97 75,00 29,31 0,00
Oct-97 100,00 29,31 1,11 1,94 6,39 5 31,94 31,94 18,34 0,488217593
Nov-97 100,00 29,31 1,11 1,94 6,39 5 31,94 63,89 18,72 0,996666667
Dic-97 100,00 29,31 1,11 1,94 6,39 5 31,94 95,83 21,14 1,688263889
Ene-98 100,00 2,50 1,11 1,94 6,39 5 31,94 127,78 21,51 2,290416667
Feb-98 100,00 2,50 1,11 1,94 6,39 5 31,94 159,72 29,46 3,921180556
Mar-98 100,00 2,50 1,11 1,94 6,39 5 31,94 191,67 30,84 4,925833333
Abr-98 100,00 2,50 1,11 1,94 6,39 5 31,94 223,61 32,27 6,013275463
May-98 100,00 3,33 1,11 1,94 6,39 5 31,94 255,56 38,18 8,130925926
Jun-98 100,00 3,33 1,11 2,22 6,67 5 33,33 288,89 38,79 9,338333333
Jul-98 100,00 3,33 1,11 2,22 6,67 5 33,33 322,22 53,25 14,29861111
Ago-98 100,00 3,33 1,11 2,22 6,67 5 33,33 355,56 51,28 15,19407407
Sep-98 100,00 3,33 1,11 2,22 6,67 5 33,33 388,89 63,84 20,68888889
Oct-98 100,00 3,33 1,11 2,22 6,67 5 33,33 422,22 47,07 16,56166667
Nov-98 100,00 3,33 1,11 2,22 6,67 5 33,33 455,56 42,71 16,21398148
Dic-98 100,00 3,33 1,11 2,22 6,67 5 33,33 488,89 39,72 16,18222222
Ene-99 120,00 3,33 1,33 2,67 8,00 5 40,00 528,89 36,73 16,18840741
Feb-99 120,00 3,33 1,33 2,67 8,00 5 40,00 568,89 35,07 16,62577778
Mar-99 120,00 3,33 1,33 2,67 8,00 5 40,00 608,89 30,55 15,5012963
Abr-99 120,00 3,33 1,33 2,67 8,00 5 40,00 648,89 24,8 13,41037037
May-99 120,00 3,33 1,33 2,67 8,00 5 40,00 688,89 24,84 14,26
Jun-99 120,00 3,33 1,33 3,00 8,33 5 41,67 730,56 23 14,00231481
Jul-99 120,00 3,33 1,33 3,00 8,33 5 41,67 772,22 21,12 13,59111111
Ago-99 120,00 4,00 1,33 3,00 8,33 5 41,67 813,89 21,74 14,7449537
Sep-99 120,00 4,00 1,33 3,00 8,33 5 41,67 855,56 22,95 16,3625
Oct-99 120,00 4,00 1,33 3,00 8,33 5 41,67 897,22 22,69 16,96497685
Nov-99 120,00 4,00 1,33 3,00 8,33 5 41,67 938,89 21,74 17,00953704
Dic-99 120,00 4,00 1,33 3,00 8,33 5 41,67 1.027,02 22,1 18,914285
Ene-00 144,00 4,00 1,60 3,60 10,00 7 70,00 1.097,02 19,78 18,08254633
Feb-00 144,00 4,00 1,60 3,60 10,00 5 50,00 1.147,02 20,49 19,5853665
Mar-00 144,00 4,00 1,60 3,60 10,00 5 50,00 1.197,02 19,04 18,99271733
Abr-00 144,00 4,00 1,60 3,60 10,00 5 50,00 1.247,02 21,31 22,14499683
May-00 144,00 4,00 1,60 3,60 10,00 5 50,00 1.297,02 18,81 20,3307885
Jun-00 144,00 4,00 1,60 2,80 9,20 5 46,00 1.343,02 19,28 21,57785467
Jul-00 144,00 4,00 1,60 2,80 9,20 5 46,00 1.389,02 18,84 21,807614
Ago-00 144,00 4,80 1,60 2,80 9,20 5 46,00 1.435,02 17,43 20,8436655
Sep-00 144,00 4,80 1,60 2,80 9,20 5 46,00 1.481,02 17,7 21,845045
Oct-00 144,00 4,80 1,60 2,80 9,20 5 46,00 1.527,02 17,76 22,599896
Nov-00 144,00 4,80 1,60 2,80 9,20 5 46,00 1.573,02 17,34 22,730139
Dic-00 144,00 4,80 1,60 2,80 9,20 5 46,00 1.619,02 16,17 21,8162945
Ene-01 158,40 4,80 1,76 3,08 10,12 5 50,60 1.669,62 16,17 22,4981295
Feb-01 158,40 4,80 1,76 3,08 10,12 9 91,08 1.760,70 16,05 23,5493625
Mar-01 158,40 4,80 1,76 3,08 10,12 5 50,60 1.811,30 16,56 24,99594
Abr-01 158,40 4,80 1,76 3,08 10,12 5 50,60 1.861,90 18,5 28,70429167
May-01 158,40 4,80 1,76 3,08 10,12 5 50,60 1.912,50 19,69 31,3809375
Jun-01 158,40 4,80 1,76 3,52 10,56 5 52,80 1.965,30 27,62 45,234655
Jul-01 158,40 4,80 1,76 3,52 10,56 5 52,80 2.018,10 25,59 43,0359825
Ago-01 158,40 5,28 1,76 3,52 10,56 5 52,80 2.070,90 21,51 37,1208825
Sep-01 158,40 5,28 1,76 3,52 10,56 5 52,80 2.123,70 23,57 41,7130075
Oct-01 158,40 5,28 1,76 3,52 10,56 5 52,80 2.176,50 28,91 52,4355125
Nov-01 158,40 5,28 1,76 3,52 10,56 5 52,80 2.229,30 39,1 72,638025
Dic-01 158,40 5,28 1,76 3,52 10,56 5 52,80 2.282,10 50,1 95,277675
Ene-02 158,40 5,28 1,76 3,52 10,56 5 52,80 2.334,90 43,59 84,8152425
Feb-02 158,40 5,28 1,76 3,52 10,56 11 116,16 2.451,06 36,2 73,94031
Mar-02 158,40 5,28 1,76 3,52 10,56 5 52,80 2.503,86 31,64 66,018442
Abr-02 159,00 5,28 1,77 3,53 10,60 5 53,00 2.556,86 29,9 63,70842833
May-02 159,00 5,28 1,77 3,53 10,60 5 53,00 2.609,86 26,92 58,54785933
Jun-02 159,00 5,28 1,77 3,98 11,04 5 55,21 2.665,07 26,92 59,78636628
Jul-02 159,00 5,28 1,77 3,98 11,04 5 55,21 2.720,28 29,44 66,73745422
Ago-02 159,00 5,28 1,77 3,98 11,04 5 55,21 2.775,49 30,47 70,47418996
Sep-02 159,00 5,28 1,77 3,98 11,04 5 55,21 2.830,69 29,99 70,74374422
Oct-02 190,00 5,28 2,11 4,75 13,19 5 65,97 2.896,67 31,63 76,35127627
Nov-02 190,00 5,30 2,11 4,75 13,19 5 65,97 2.962,64 29,12 71,89334341
Dic-02 190,00 5,30 2,11 4,75 13,19 5 65,97 3.028,61 25,05 63,22223375
Ene-03 190,00 5,30 2,11 4,22 12,67 5 63,33 3.091,94 24,52 63,17870878
Feb-03 190,00 5,30 2,11 4,22 12,67 5 63,33 3.155,28 20,12 52,90347211
Mar-03 190,00 5,30 2,11 4,22 12,67 13 164,67 3.319,94 18,33 50,71213442
Abr-03 190,00 5,30 2,11 4,22 12,67 5 63,33 3.383,28 18,49 52,13065464
May-03 247,10 6,33 2,75 5,49 16,47 5 82,37 3.465,64 18,74 54,12179672
Jun-03 247,10 6,33 2,75 5,49 16,47 5 82,37 3.548,01 19,9 58,8378325
Jul-03 247,10 6,33 2,75 6,18 17,16 5 85,80 3.633,81 16,87 51,08529272
Ago-03 247,10 6,33 2,75 6,18 17,16 5 85,80 3.719,61 17,67 54,77121635
Sep-03 247,10 6,33 2,75 6,18 17,16 5 85,80 3.805,41 16,83 53,37081681
Oct-03 247,10 6,33 2,75 6,18 17,16 5 85,80 3.891,20 15,09 48,93189589
Nov-03 247,10 6,33 2,75 6,18 17,16 5 85,80 3.977,00 14,46 47,92288682
Dic-03 247,10 8,24 2,75 6,18 17,16 5 85,80 4.062,80 15,2 51,46215444
Ene-04 247,10 8,24 2,75 6,18 17,16 5 85,80 4.148,60 15,22 52,61808019
Feb-04 247,10 8,24 2,75 6,18 17,16 5 85,80 4.234,40 15,4 54,34145241
Mar-04 247,10 8,24 2,75 6,18 17,16 5 85,80 4.320,20 14,92 53,71445558
Abr-04 247,10 8,24 2,75 6,18 17,16 15 257,40 4.577,59 14,45 55,12185306
May-04 271,81 8,24 3,02 6,80 18,88 5 94,38 4.671,97 15,01 58,43858067
Jun-04 271,81 8,24 3,02 5,29 17,37 5 86,83 4.758,80 15,2 60,27813333
Jul-04 271,81 8,24 3,02 5,29 17,37 5 86,83 4.845,63 15,02 60,6511129
Ago-04 271,81 8,24 3,02 5,29 17,37 5 86,83 4.932,46 14,51 59,6416185
Sep-04 294,46 8,24 3,27 5,73 18,81 5 94,06 5.026,52 15,25 63,87869167
Oct-04 294,46 8,24 3,27 5,73 18,81 5 94,06 5.120,58 14,51 61,91639016
Nov-04 294,46 8,24 3,27 5,73 18,81 5 94,06 5.214,65 15,25 66,26947512
Dic-04 294,46 9,06 3,27 5,73 18,81 5 94,06 5.308,71 14,93 66,04921062
Ene-05 294,46 9,06 3,27 5,73 18,81 5 94,06 5.402,77 14,21 63,97785405
Feb-05 294,46 9,06 3,27 5,73 18,81 5 94,06 5.496,84 14,44 66,1452846
Mar-05 294,46 9,06 3,27 5,73 18,81 5 94,06 5.590,90 13,96 65,04082272
Abr-05 296,52 9,82 3,29 5,77 18,94 17 322,05 5.912,96 14,02 69,08302814
May-05 371,23 9,82 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.031,54 13,47 67,70406675
Jun-05 371,23 9,82 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.150,13 13,53 69,34271638
Jul-05 371,23 9,82 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.268,72 13,33 69,63500264
Ago-05 371,23 9,82 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.387,30 12,71 67,6522031
Sep-05 371,23 9,82 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.505,89 13,18 71,45638199
Oct-05 371,23 9,82 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.624,48 12,95 71,4891746
Nov-05 371,23 9,88 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.743,07 12,79 71,86985429
Dic-05 371,23 12,37 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.861,65 12,79 73,13379792
Ene-06 371,23 12,37 4,12 7,22 23,72 5 118,59 6.980,24 12,79 74,39774154
Feb-06 426,91 12,37 4,74 8,30 27,27 5 136,37 7.116,62 12,71 75,37682035
Mar-06 426,91 12,37 4,74 8,30 27,27 5 136,37 7.252,99 12,76 77,12345649
Abr-06 426,91 12,37 4,74 8,30 27,27 5 136,37 7.389,36 12,31 75,80255561
May-06 426,91 12,37 4,74 8,30 27,27 19 518,22 7.907,58 12,11 79,80071168
Jun-06 426,91 12,37 4,74 8,30 27,27 5 136,37 8.043,96 11,94 80,03739205
Jul-06 426,91 12,37 4,74 8,30 27,27 5 136,37 8.180,33 12,29 83,78024409
Ago-06 426,91 12,37 4,74 8,30 27,27 5 136,37 8.316,71 12,43 86,14722392
Sep-06 426,91 14,23 4,74 8,30 27,27 5 136,37 8.453,08 12,32 86,78496579
Oct-06 426,91 14,23 4,74 8,30 27,27 5 136,37 8.589,46 12,46 89,18717557
Nov-06 426,91 14,23 4,74 8,30 27,27 5 136,37 8.725,83 12,63 91,83935169
Dic-06 426,91 14,23 4,74 8,30 27,27 5 136,37 8.862,20 12,64 93,34854002
Ene-07 426,91 14,23 4,74 8,30 27,27 5 136,37 8.998,58 12,92 96,88468113
Feb-07 426,91 14,23 4,74 8,30 27,27 5 136,37 9.134,95 12,82 97,59172889
Mar-07 426,91 14,23 4,74 8,30 27,27 5 136,37 9.271,33 12,53 96,80808782
Abr-07 426,91 14,23 4,74 8,30 27,27 5 136,37 9.407,70 13,05 102,3087296
May-07 614,79 14,23 6,83 11,95 39,28 21 687,36 10.095,06 13,03 109,6155476
Jun-07 614,79 14,23 6,83 11,95 39,28 5 163,66 10.258,72 12,53 107,1181318
Jul-07 614,79 14,23 6,83 11,95 39,28 5 163,66 10.422,38 13,51 117,3386
Ago-07 614,79 14,23 6,83 11,95 39,28 5 163,66 10.586,04 13,86 122,2687075
Sep-07 614,79 14,23 6,83 11,95 39,28 5 196,39 10.782,43 13,79 123,9080515
Oct-07 614,79 14,23 6,83 11,95 39,28 5 196,39 10.978,82 14 128,0862074
Nov-07 614,79 14,23 6,83 11,95 39,28 5 196,39 11.175,21 15,75 146,6746185
Dic-07 614,79 20,49 6,83 11,95 39,28 5 196,39 11.371,60 16,44 155,7909238
Ene-08 614,79 20,49 6,83 11,95 39,28 5 196,39 11.567,99 18,53 178,6290692
Feb-08 614,79 20,49 6,83 11,95 39,28 5 196,39 11.764,38 17,56 172,1521346
Mar-08 799,23 20,49 8,88 15,54 51,06 5 196,39 11.960,77 18,17 181,1060534
Abr-08 799,23 20,49 8,88 15,54 51,06 5 196,39 12.157,17 18,35 185,903319
May-08 799,23 20,49 8,88 15,54 51,06 23 903,40 13.060,57 20,85 226,9273174
Jun-08 799,23 20,49 8,88 15,54 51,06 5 196,39 13.256,96 20 220,9492713
Jul-08 799,23 20,49 8,88 15,54 51,06 5 196,39 13.453,35 20,3 227,5857957
Ago-08 799,23 20,49 8,88 15,54 51,06 5 196,39 13.649,74 20,09 228,5193767
Sep-08 799,23 20,49 8,88 15,54 51,06 5 255,31 13.905,05 19,68 228,0427931
Oct-08 799,23 26,64 8,88 15,54 51,06 5 255,31 14.160,36 19,82 233,881912
Nov-08 799,23 26,64 8,88 15,54 51,06 5 255,31 14.415,67 20,24 243,144259
Dic-08 799,23 26,64 8,88 15,54 51,06 5 255,31 14.670,98 19,65 240,2372502
Ene-09 799,23 26,64 8,88 15,54 51,06 5 255,31 14.926,29 19,76 245,7861876
Feb-09 799,23 26,64 8,88 15,54 51,06 5 255,31 15.181,60 19,98 252,773578
Mar-09 799,23 26,64 8,88 15,54 51,06 5 255,31 15.436,91 19,74 253,9371014
Abr-09 799,23 26,64 8,88 15,54 51,06 5 255,31 15.692,22 18,77 245,4524032
May-09 879,40 26,64 9,77 17,10 56,18 25 1.404,60 17.096,81 18,77 267,4226448
Jun-09 879,40 26,64 9,77 17,10 56,18 5 280,92 17.377,73 17,56 254,2941466
Jul-09 879,40 26,64 9,77 17,10 56,18 5 280,92 17.658,65 17,26 253,9902715
Ago-09 879,40 26,64 9,77 17,10 56,18 5 280,92 17.939,57 17,04 254,7419082
Sep-09 967,50 26,64 10,75 18,81 61,81 5 309,06 18.248,63 16,58 252,1352862
Oct-09 967,50 26,64 10,75 18,81 61,81 5 309,06 18.557,70 17,62 272,4888363
Nov-09 967,50 26,64 10,75 18,81 61,81 5 309,06 18.866,76 17,05 268,0651937
Dic-09 967,50 29,31 10,75 18,81 61,81 5 309,06 19.175,82 16,97 271,1780686
Ene-10 967,50 29,31 10,75 18,81 61,81 5 309,06 19.484,88 16,74 271,8141248
Ene-10 967,50 29,31 10,75 18,81 61,81 5 309,06 19.793,95 16,65 274,6410008
Feb-10 967,50 29,31 10,75 18,81 61,81 5 309,06 20.103,01 16,74 280,4369686
Mar-10 1.064,25 32,25 11,83 20,69 67,99 5 339,97 20.442,98 16,55 281,9427279
Abr-10 1.223,20 32,25 13,59 23,78 78,15 27 1.835,83 22.278,81 16,44 305,2196765
May-10 1.223,20 32,25 13,59 23,78 78,15 5 339,97 22.618,78 16,27 306,6729215
Jun-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 23.009,74 16,4 314,4664755
Jul-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 23.400,71 16,1 313,9594852
Ago-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 23.791,67 16,34 323,9632648
Sep-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 24.182,64 16,28 328,0777712
917 24.136,17 15.159,13

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

• Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADA, desde el año 1995 hasta el año 2010, la cantidad de 195 días, a razón del ultimo salario diario devengado (40.80), arroja la cantidad de SIETE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.956,00).

• Por concepto de BONO VACACIONAL INCLUYENDO FRACCIONAD0, desde el año 1995 hasta el año 2010, la cantidad de (123) días; a razón del ultimo salario diario devengado (40.80); arroja la cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO CON 40/100 BOLIVARES (Bs. 5.018,40).

DE LAS UTILIDADES NO CANCELADAS, DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2010; de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 1997. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (6.39.): 95.85
AÑO 1998. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (6.67) : 100,05
AÑO 1999. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (8.33): 124.95
AÑO 2000. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (9.20): 138,00
AÑO 2001. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (11.80): 177.00
AÑO 2002. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (13.19): 257.40
AÑO 2003. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (17,16): 123.60
AÑO 2004. 15 DÌAS DE SALARIOINTEGRAL (18,81): 282.15
AÑO 2005. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (23.72): 355.80
AÑO 2006. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (27.27): 589.20
AÑO 2007. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (39.28): 307.35
AÑO 2008. 15 DÌAS DE SALARIO INTEGRAL (51.06): 765.90
AÑO 2009. 15 DÌAS DE SALARIO NORMAL (61.81): 927.00
AÑO 2010. 15 DÌAS DE SALARIO NORMAL (78.19): 1.172.85
TOTAL 4.526,85



PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 39.295,30
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12.974,40
UTILIDADES 4.526,85
TOTAL Bs. 56.796,55

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 55/100 (Bs. 56.796,55), correspondiente a la trabajadora por concepto Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos solicitados por la actora, correspondientes a las indemnizaciones del 125 LOT, este tribunal las niega por encontrarse probado en autos, mediante las pruebas aportadas por la actora, que la terminación de la relación laboral, no fue por Despido Injustificado , sino por renuncia. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o Corrección Monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana YAMILE JOSEFINA BELISARIO MUÑOZ, plenamente identificado, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “SOCIEDAD MERCANTIL” PANADERÍA Y CHARCUTERÌA LUZ ELENA, C.A”.”. SEGUNDO: se condena a las demandadas a pagar a la demandante la cantidad: CINCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 55/100 (Bs. 56.796,55); POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que en definitiva es la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos anteriormente enumerados. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por las características del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez 10 SME


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA




LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN GARCÌA.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCÌA.