REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000464

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que en fecha 03/08/2011, este tribunal SE ABOCO al conocimiento de la presente causa; luego que le fuera redistribuida por la falta temporal del juez a que le fuera asignada su conocimiento en fase de sustanciación y se abstiene de pronunciarse sobre su admisión, por considerar que el escrito libelar no llenaba los requisitos exigidos por el 124 de la ley Orgánica del Trabajo; ordenando su subsanación; para lo cual se le concedió el lapso de dos (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En la misma fecha la representación judicial de la actora se da por notificado y en fecha 11 de agosto del 2011, solicita la devolución del poder original que fuera presentado junto con el libelo de la demanda.

En fecha 13/10/2011, fue certificada la notificación de la apoderada Judicial de la parte actora; sin que conste que esta haya cumplido con la obligación impuesta por el juzgado de corregir la demanda en el lapso establecido.

Ahora bien, constatado que efectivamente por este tribunal que la parte Actora no realizó ninguna actuación a los fines de corregir el Libelo, siendo la última actuación en el expediente durante su tramitación, la certificación de la notificación de la accionante en fecha (13) de octubre del dos mil once (2011), sin que hasta la fecha actual la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, privando a quien decide de pronunciarse sobre su admisiòn, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001, bajo la Ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de impulso procesal, Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA 10 SME.,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN GARCÌA


EN LA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.



LA SECRETARIA DE SALA