TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152°

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, éste Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la decisión de fecha (16) de julio del año (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengel Camacaro. En consecuencia, este Tribunal habiendo cumplido con los requisitos de ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, las cuales consisten en árboles frutales de diferentes edades de acuerdo a sus diferentes ciclos productivos, todo esto corroborado según inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 04 de octubre del presente año, la cual riela a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la presente solicitud, en la cual se observaron las plantaciones siguientes: noventa y ocho (98) plantas de Aguacate injerto, con edad aproximada de un (01) año, en buenas condiciones fitosanitarias y veinte (20) plantas de plátano, con edades de siete (07) a ocho (08) meses, ya en punto de producción y en buen estado fitosanitario, cuatro (04) pelos de alambre de púas, con estantillos de madera, observándose en el lindero este cercas de alfajol, asimismo se deja constancia que se observo una construcción de tipo piscina, con bloque frisado y concreto, con capacidad para treinta y seis mil litros de agua (36.000 lts), y un piso de cemento de tres metros (03 mts) ancho por tres metros (03 mts) de largo; de igual modo de precisar que en misma fecha este Tribunal, realizó acto de evacuación de testigos, a la presente solicitud, los cuales le indicaron a ese Tribunal los hechos y observaciones por ellos mismos sobre la posesión en el referido lote de terreno, lo que da muestra fehaciente de que las referidas bienhechurías agrícolas fueron fomentadas con el peculio propio del solicitante, vale decir, ciudadana MIRNA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.456.526. En consiguiente, este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal.

Se hace la salvedad que el presente Título se declara solo sobre las bienhechurías Agrícolas construidas para tal fin, las cuales fueron identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante solo recaen sobre la construcción y en modo alguno crean derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas y fomentadas con su propio peculio.

Aunado a lo anterior el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya incurrido el solicitante, al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud, que dan origen a estas actuaciones.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
EL SECRETARIO,

Abg. CÉSAR RODRIGUEZ



CEM/CR/dp.
S-0237/2011