REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152°.
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio FRANCO D’ AGOSTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244, en su carácter de autos y la solicitud en ella contenida.
Ahora bien, este juzgado antes de proveer lo solicitado considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha 13 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121. 624, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, a los fines de aceptar por medio de diligencia, la designación en él recaída a objeto de representar judicialmente a la parte demandada en el presente Juicio. En esa misma fecha este tribunal pasó a tomarle el juramento de Ley. Folio (2-444).
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121. 624, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda. Folio (2-447 al 2-462).
En fecha 27 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121. 624, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, representando a la parte demandada en el presente Juicio, mediante escrito y estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presentó pruebas.
Ahora bien, este Juzgado observa lo establecido en el artículo 211 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 211. “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que en caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho un lapso de pruebas de cinco (05) días a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso; es por ello que quien aquí decide observa, que el articulo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, por cuanto de la revisión efectuada por secretaría de este Juzgado, se observa que desde la fecha de aceptación y juramentación, del Defensor Público en Materia Agraria, para representar judicialmente a la parte demandada, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), ha transcurrido el lapso que prevé la Ley para dar contestación a la demanda. Si bien es cierto que la parte demandada no compareció en el lapso establecido en el artículo 205 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dar contestación a la presente demanda, haciendo esta de forma extemporánea, en fecha 23 de mayo de 2011, no es menos cierto que el artículo 211 ejusdem, establece que después de haber transcurrido dicho lapso se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse. Asimismo se observa que el representante judicial de la parte demandada al momento de presentar escrito de pruebas lo hizo dentro del lapso establecido en dicho artículo.
En consecuencia, este Juzgado por las razones anteriormente expuestas y a los fines de brindar una tutela judicial efectiva entre las partes del presente juicio, niega la solicitud realizada por la parte demandante y actuando como director del proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día miércoles dos (02) de noviembre del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN E. MENDOZA.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR RODRIGUEZ.
Exp. N° A-0263.
CEM/CR/barc.