REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 14 de Octubre del 2011
Año 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 00134
Visto el escrito de solicitud de fecha 27 de septiembre del 2011, el cual se le dio entrada en fecha 28 de Septiembre del 2011; suscrito por las ciudadanas MARIA NATHALIA SILVA ALVARADO y LUISAURA CAROLINA TELLERIA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.443.306 y V- 19.523.590, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidas debidamente en este acto por la Abogada en ejercicio LESBIA RENETE SEVILLA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.831, y de este domicilio; en la cual requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa con un área de construcción de sesenta y un metros cuadrados (61 m2), construida con bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de asbesto, distribuida así: sala, comedor, cocina, dos (02) dormitorios y un baño conectado a un pozo séptico, 2) una casa con un área de construcción setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros( 73,60m2), construida con bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de acerolit, 3) galpón para la cría de animales, que miden treinta (30 mts) de largo por diecisiete metros (17 mts), de ancho, construido con bases de concreto armado, paredes de bloques de cemento y techo de zinc sobre vigas y columnas metálicas, 4) manga de embarque y corrales para ganado vacuno, que miden en total treinta y nueve metros (39 mts), de fondo con dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m2), dividido internamente en cinco (05) corrales y coso, construidos con tubos de hierro de 1,5 pulgadas 3 y 4 pulgadas, 5) una pesa tipo romana, marca pesacor, con capacidad para 2.500 kgs, 6) nueve (09) potreros sembrados de pasto estrella, y cercados con alambre de púas con astas de madera y setos vivos, 7) un (01) tanque metálico para depositar agua aéreo colocado sobre unas torres de vigas de hierro, con capacidad para quince mil litros (15.000 lts), 8) tres (03) lagunas artificiales para riego y una laguna de oxidación, 9) caseta de vigilancia, 10) dos (02) depósitos construidos con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cemento, con una ventana y puerta de metal cada uno, en conjunto forman un solo edificio con un área de cincuenta metros cuadrados (50 m2), 11) caballeriza de cuatro ambientes, construida con paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc, y de cuarenta metros de frente por cinco metros con veinte centímetros de fondo, 12) banco de tres (03) transformadores eléctricos, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de labor de aproximadamente veinte coma diecinueve hectáreas (20,19 has), ubicado en la carretera Nirgua-Salóm, sector “el Vapor” de la parroquia Salóm, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Noreste: con vía de penetración agrícola y fundo las Mercedes; Sureste: con fundo los abuelos; Suroeste: con vía de penetración agrícola que divide la parcela en dos en medio, y terrenos del señor Pedro Acosta, y finca “Doña Pepa” y Noroeste: con carretera vía Nirgua-Salóm; admitido mediante auto separado en fecha 29 de septiembre del año dos mil once, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de admitir y sustanciar la referida, hace indispensable realizar algunas consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercida por las ciudadanas MARIA NATHALIA SILVA ALVARADO y LUISAURA CAROLINA TELLERIA LÓPEZ, asistidas debidamente en este acto por la Abogada en ejercicio LESBIA RENETE SEVILLA OJEDA. Observa esta juzgadora que, según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:
“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”
De igual manera, en la referida decisión de la Sala, el Magistrado Arcadio Delgado Díaz, salva su voto y, entre otros expone:
“…Ahora bien, quien disiente observa que en el presente caso, la pretensión deducida está vinculada con la actividad agraria, pues tal como se desprende de la motivación de la sentencia, el solicitante pretende tener un título supletorio suficiente para demostrar su posesión pacífica sobre un lote de terreno destinado al cultivo de varios rubros, tales como café, caña, aguacate, naranja, maíz, yuca, entre otros; además de haber construido una serie de mejoras, por otra parte se observa que el referido inmueble está ubicado en un Municipio rural del Estado Mérida. Asimismo, de la narrativa del proyecto no se advierte de manera alguna que los mencionados lotes de terreno hayan sido calificados como urbanos o de uso urbano.
Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria’.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella (...)”…”
Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:
“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”
Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el art. 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.
Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:
“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.
Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:
En principio, quien juzga trae a colación el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado admite la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.
En este mismo orden de ideas, una vez tramitada la solicitud, ésta sentenciadora, de conformidad con los art. 190 y, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, a fin de verificar la veracidad de los hechos que conforman el dossier, dejándose asentado en la respectiva acta lo siguiente:
“…una casa con un área de construcción de sesenta y un metros cuadrados (61 m2), construida con bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de asbesto, distribuida así: sala, comedor, cocina, dos (02) dormitorios y un baño conectado a un pozo séptico, 2) una casa con un área de construcción setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros(73,60m2), construida con bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de acerolit, 3) galpón para la cría de animales, que miden treinta (30 mts) de largo por diecisiete metros (17 mts), de ancho, construido con bases de concreto armado, paredes de bloques de cemento y techo de zinc y acerolit, sobre vigas y columnas metálicas, 4) manga de embarque y corrales para ganado vacuno, que miden en total treinta y nueve metros (39 mts), de fondo con dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m2), dividido internamente en cinco (05) corrales y coso, construidos con tubos de hierro de 1,5 pulgadas 3 y 4 pulgadas, 5) una pesa tipo romana, marca pesacor, con capacidad para 2.500 kgs., levantada sobre una estructura de hierro y concreto, 6) nueve (09) potreros sembrados de pasto estrella, y cercados con alambre de púas con madera seca y setos vivos, 7) un tanque metálico para depositar agua aéreo colocado sobre unas torres de vigas de hierro, con capacidad para quince mil litros (15.000 lts) aproximadamente, 8) tres (03) lagunas artificiales secundarias para riego con una superficie aproximada de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2) de lámina de agua y una laguna principal con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600) de lámina de agua, 9) caseta de vigilancia, con un área de construcción de nueve metros cuadrados, construida con bloques de concreto y techo de platabanda, 10) dos (02) depósitos construidos con paredes de bloques frisados (friso rustico), techo de platabanda, piso de cemento, con una ventana y puerta de metal cada uno, en conjunto forman un solo edificio con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50 m2), el cual es utilizado para resguardo de implementos agrícolas, 11) caballeriza de cuatro ambientes, construida con paredes de bloques de cemento frisados, parcialmente techado con techo de zinc, sobre vigas de hierro, y de cuarenta metros de frente por cinco metros con veinte centímetros de fondo, lo que hace un área de construcción de doscientos metros cuadrados aproximadamente (200 mts2), 12) banco de tres (03) transformadores eléctricos, trifásicos, de igual manera se deja constancia de la existencia de una vía de acceso principal (en frente) y tres accesorias, cien metros lineales de cerca perimetral de malla alfajor y el resto de la cerca perimetral está construida con madera seca, setos vivos y alambre de púas entre tres y ocho pelos, en condiciones regulares de mantenimiento, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de labor de aproximadamente veinte coma diecinueve hectáreas (20, 19 has), ubicado en la carretera Nirgua-Salóm, sector “el Vapor” de la parroquia Salóm, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Noreste: Con vía de penetración agrícola y fundo las Mercedes; Sureste: Con fundo los abuelos; Suroeste: Con vía de penetración agrícola que divide la parcela en dos en medio, y terrenos del señor Pedro Acosta, y finca “Doña Pepa” y Noroeste: Con carretera vía Nirgua-Salóm…”.
Posteriormente, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió en ese mismo acto a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por el solicitante, quedando asentado en la respectiva acta, de fecha 05 de Octubre del presente año, lo sucesivo:
“…exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadano Efraín Antonio Ortega.
Primera: ¿Si nos conocen suficiente de vista trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años? Contesta la testigo: Si, desde hace aproximadamente dieciocho años. Segunda: ¿Si es cierto y les consta que conocen la construcción del inmueble, mencionado, y que sus linderos, ubicación, medidas y estructuras son las mismas que aparecen en el documento? Contesta la testigo: Si me consta. Tercera: ¿Si es cierto y les consta que desde hace mas de diez (10) años hemos construido y poseído las citadas bienhechurías? Contesta el testigo: Si me consta, ellas las han venido construyendo poco a poco. Cuarta: ¿Si saben y les consta que a un costo de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) en un periodo de diez (10) años aproximadamente, hicimos edificar las bienhechurías antes descritas, construido otras y mantenido las existentes, con dinero de nuestro propio peculio, en la parcela de terreno, ya mencionada? Contesta la testigo: Si me consta.
Ciudadano Raúl Nivaldo Ollarbes.
Primera: ¿Si nos conocen suficiente de vista trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años? Contesta la testigo: Si, desde aproximadamente diecinueve (19) años. Segunda: ¿Si es cierto y les consta que conocen la construcción del inmueble, mencionado, y que sus linderos, ubicación, medidas y estructuras son las mismas que aparecen en el documento? Contesta la testigo: Si me consta. Tercera: ¿Si es cierto y les consta que desde hace mas de diez (10) años hemos construido y poseído las citadas bienhechurías? Contesta el testigo: Si me consta. Cuarta: ¿Si saben y les consta que a un costo de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) en un periodo de diez (10) años aproximadamente, hicimos edificar las bienhechurías antes descritas, construido otras y mantenido las existentes, con dinero de nuestro propio peculio, en la parcela de terreno, ya mencionada? Contesta la testigo: Si me consta…”
Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Sic…omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente transcripta, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, los testigos fueron contestes al momento de ser evacuados, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.
Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno propiedad del I.N.T.I., no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrario y, agrícola, aunado a que, las solicitantes presentaron ante este despacho constancia de ocupación del predio emanada por el Consejo Comunal El Triunfo del Municipio Nirgua, plano del referido lote de terreno, informe presentado por el TSU César Contreras, técnico designado al momento de la inspección judicial, y oficio N° ORT-YAR-AL-2011-0013, emanado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, donde le manifiestan a este Tribunal que no existe ningún tipo de procedimiento administrativo a nombre de las ciudadanas supra mencionadas, acotaciones éstas que son señaladas por esta juzgadora a los fines de dejar bien asentado el tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno precitado, la cual es indudablemente la Agraria y, la veracidad de que las solicitantes ciudadanas MARIA NATHALIA SILVA ALVARADO y LUISAURA CAROLINA TELLERIA LÓPEZ, son las propietarias de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor de las ciudadanas up supra. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por las ciudadanas MARIA NATHALIA SILVA ALVARADO y LUISAURA CAROLINA TELLERIA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.443.306 y V- 19.523.590, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidas debidamente en este acto por la Abogada en ejercicio LESBIA RENETE SEVILLA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.831, y de este domicilio. SEGUNDO: Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se acuerda otorgar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE a las ciudadanas identificadas anteriormente, sobre las bienhechurías que acoge el escrito de solicitud señalado en el presente e inspeccionado en su oportunidad; asentadas las referidas sobre un lote de terreno de aproximadamente veinte coma diecinueve hectáreas (20, 19 has), ubicado en la carretera Nirgua-Salóm, sector “el Vapor” de la parroquia Salóm, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Noreste: Con vía de penetración agrícola y fundo las Mercedes; Sureste: Con fundo los abuelos; Suroeste: Con vía de penetración agrícola que divide la parcela en dos en medio, y terrenos del señor Pedro Acosta, y finca “Doña Pepa” y Noroeste: Con carretera vía Nirgua-Salóm. Así se decide. CUARTO: El presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte. Cúmplase. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación
Abg. ILEANA N. ROJAS R.
LA JUEZA
ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00306, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02: 00 PM).
ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
INRR/AAT/Julio
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