REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 20 de Octubre de 2.011
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 00272


AUTO ACORDANDO INSPECCIÓN JUDICIAL


Visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento de la nueva Jueza, previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, procede a dar continuidad a la presente causa, observando que en el dossier se evidencia que los lapsos procesales correspondientes a la evacuación de Pruebas se encuentran vencidos, desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil once.

Ahora bien, cabe destacar que en la presente causa, la prueba de inspección judicial fue promovida por ambas partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, la cual fue fijada dentro del lapso establecido en la ley especial y, la misma no pudo ser evacuada en su oportunidad.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal hace necesario referir lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual estipula lo siguiente: “Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas”; concatenado con el Principio Constitucional y Procesal de Inmediación, el cual se encuentra previsto en el artículo 155 de la referida Ley, principio que rige la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la misma y, que debe obedecer el Juez conocedor del Derecho Agrario, considerando quien juzga que el proceso agrario debe regirse por los principios consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, principios de simplicidad, celeridad, uniformidad, eficacia y oralidad; encontrándose éste último, íntimamente relacionado con el de la inmediación, el cual tiene como fin orientar al juzgador en escenario para obtener una valoración directa, precisa y vivencial de las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso en el que actúa. Es evidente que la inmediación es uno de los principios fundamentales del Proceso Agrario Venezolano, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su art. 155, por lo que, los jueces teniendo por norte estos principios percibirán por si mismo, la realidad de los hechos alegados por el actor.

Por lo antes expuesto, quien juzga considera necesario y prudente, ordenar la práctica de una Inspección Judicial, a los fines de obtener una valoración de las actuaciones realizadas en el curso de la presente causa, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, ordena la practica de Inspección Judicial promovida y, no evacuada en su oportunidad, de conformidad al art. 192 de la ley up supra, fijando la misma para el día jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil once, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) sobre un lote de terreno ubicado en el sector Caserío la Puente Sector el Guache al lado del tanque de agua vía principal Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y, una vez realizada la misma, mediante auto separado dentro del lapso establecido en la ley especial se fijará la audiencia probatoria correspondiente. Líbrese los respectivos Oficios, notifíquese a las partes. Es todo.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA










INRR/YPR/julio