REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 26 de Octubre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 00272

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Octubre de dos mil once, por el Abg. ALÍ ALVARADO AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.898, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA JULIA ALVAREZ y EUDOCIO RAFAEL ALVAREZ, parte demandada en la presente causa, donde expone que apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre del presente año; este Tribunal Agrario a los fines de emitir un pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 26 de Septiembre del 2011, quien aquí juzga, mediante auto me aboco al conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 11 de Agosto del presente año fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 16 de Septiembre del corriente, por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordenando en el referido auto la notificación a las partes del mismo.

SEGUNDO: En fecha 20 de Octubre del 2011, mediante auto, siendo que transcurrió íntegramente el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificadas las partes actuantes en el dossier, esta juzgadora considero necesario y, prudente ordenar la practica de una Inspección Judicial, a los fines de obtener una valoración de las actuaciones realizadas en el curso de la presente causa; tal prueba fue promovida por las partes más no evacuada en su oportunidad.

Es de hacer recordar a la parte diligenciante, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 192 señala que: “Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas”; asimismo, tenemos que el Principio Constitucional y Procesal de Inmediación, previsto en el artículo 155 de la referida Ley, tutela la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la misma y, que el Juez conocedor del Derecho Agrario debe obedecer a ello, considerando quien juzga que el proceso agrario debe regirse por dichos principios, previstos de igual manera en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, principios de simplicidad, celeridad, uniformidad, eficacia y oralidad; encontrándose éste último, íntimamente relacionado con el de la inmediación, el cual tiene como fin orientar al juzgador en escenario para obtener una valoración directa, precisa y vivencial de las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso en el que actúa. Es evidente que la inmediación es uno de los principios fundamentales del Proceso Agrario Venezolano, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su art. 155, por lo que, los jueces teniendo por norte estos principios percibirán por si mismo, la realidad de los hechos alegados por el actor.

TERCERO: Ahora bien, en el caso de marras, recae sobre un auto de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales son esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal. Cabe destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de dos mil siete, (caso H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ), criterio que comparte y acata este Tribunal Agrario, el cual estableció:

…”en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien juzga observa que nuestra norma sustantiva (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en su artículo 228 establece que:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negrillas del Tribunal).

Analizadas como ha sido el caso, aunado a lo señalado en las leyes up supra, se puede apreciar tal y, como se evidencia, que el recurso de apelación ejercido por el abogado Alí Alvarado Aguilar, recae sobre un auto de mero trámite que no causa gravamen a las partes, sino que tiene como finalidad que quien aquí juzga obtenga una visión clara, precisa y, sustanciada de los hechos, poniendo en practica el principio de inmediación, el cual esta consagrado en nuestra carta magna y, en la novísima ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado de que los jueces tenemos la obligación de seguir un procedimiento señalados en las leyes, asimismo, la potestad y facultad que nos confiere las mismas para realizar todo acto tendente a esclarecer y, aligerar de oficio los trámites de actuaciones y, pruebas, así como, cualquier medio probatorio que considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad a los artículos 190 y, 191 de la ley up supra, en consecuencia, este Tribunal NIEGA el recurso de apelación propuesto en fecha 24 de Octubre del presente año, de conformidad al art. 228 de la referida ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alí Alvarado Aguilar. Es todo.


Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA

Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA