REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP11-G-2011-000050

Concluido el seis (06) de octubre de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda incoada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS LLL 2021, C.A., contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, presentó escrito de promoción de pruebas el seis (06) de octubre de 2011, la abogada Karilu Díaz, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Promovió prueba de exhibición al Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre: “…los documentos anexos al libelo de la demanda contenido en los folios 13, 14 y 15, toda vez que los originales se encuentran en poder de la demandada… documento que anexo al presente escrito de pruebas marcado con la letra E…”; al respecto este Juzgado Superior observa que las documentales requeridas fueron consignadas en copias simples por la parte solicitante de este medio probatorio y al no ser impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, resulta inadmisible por inconducente la prueba de exhibición promovida. Así se decide.

Asimismo, promovió la exhibición del documento relativo “…al punto de cuenta No 001, de fecha veinte (20) de febrero de 2009, suscrito por el Alcalde José Ramón López Rondón. La afirmación de los datos conocidos contenidos en el documento (punto de cuenta No 001), es expresamente mencionado por el Alcalde José Ramón López Rondón, en la documental denominada adjudicación, cursante a folio 15, lo cual igualmente es un medio de prueba suficiente que el original se encuentran (sic) en poder de la demandada…”; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que la promovente afirmó los datos que conoce del documento que pretende sea exhibido y, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado. Por tanto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 436 ejusdem, este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, exhiba o entregue el referido documento, con la advertencia de que si el instrumento no fuere exhibido en el término indicado, se tendrá como exacta la afirmación de los datos realizada por la solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, promovió inspección judicial en la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Sindicatura Municipal, a los fines de que se deje constancia sobre: “…1.6.1.- Del sitio o lugar donde se encuentra constitutito el Tribunal. 1.6.2.- Que se deje constancia si en dicho despacho reposa la documental denominada punto de cuenta numero (sic) 001 de fecha 20 de febrero de 2009, emitida por el Alcalde José Ramón López Rondón. 1.6.3.- Que se deje constancia en el supuesto de que se encuentre la referida documental relativa al punto de cuenta No 001, del todo el contenido de la misma. 1.6.4.- Me reservo el derecho de evacuar cualquier otro cualquier otro particular que considere pertinente”.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso. Asimismo, el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por analogía al presente caso, señala:

“[e]n los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos, las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita”. (Resaltado de este Juzgado).


Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093)

En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien en el caso de autos de observa que la prueba de inspección judicial versa sobre la documental contentiva del punto de cuenta Nro 001, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el Alcalde José Ramón López, la cual fue admitida su exhibición en el punto anterior, en consecuencia se declara inadmisible el instrumento probatorio promovido dada la ilegalidad de su promoción. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
NCdM/aff/abl