REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP11-N-2010-000398
Concluido el trece (13) de octubre de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda funcionarial interpuesta por la ciudadana NEIDA MILENA FIGUEIRA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.911, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, presentaron escrito de promoción de pruebas el trece (13) octubre de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la abogada Anyelina Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora se opuso a la prueba promovida por su contraparte marcada con la letra “A”; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:
En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En el Capitulo II, promovió la exhibición de los siguientes documentos: “…1) Recibos o listines de pago quincenales o mensuales, desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2010, emanados de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) a nombre de la demandante NEIDA MILENA FIGUEIRA LAYA (…). 2) CARTA DE RENUNCIA, que acompañe en copia simple (…) y que riela al folio diecinueve (19) de la Primera (sic) Pieza (sic) del expediente. 3) Documento contentivo de LISTIN DE PAGO PRIMERA PORCIÓN AGUINALDO AÑO 2008 (30%)... 4) Documento contentivo de RECIBO EN COPIA SIMPLE DEL CALCULO DE BONO FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADOS (sic) Y VACACIONES NO DISFRUTADAS…”; al respecto este Juzgado Superior observa que las documentales requeridas fueron consignadas en copias simples por la parte solicitante de este medio probatorio y al no ser impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, resulta inadmisible por inconducente la prueba de exhibición promovida. Así se decide.
Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba promovida por su contraparte marcada con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “…me OPONGO a la admisión de esa prueba por cuanto no se trata de ninguno de los tipos de documentales previstos por la Ley como medio de prueba ni tampoco fue promovido ni puede ser evacuado conforme a cualquier otro medio de prueba no prohibidos expresamente por la Ley (innominadas) ya que no se indicó la forma analógica de hacerlo y se trata de un mero documento informativo de la dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
En relación a la oposición formulada, considera oportuno este Juzgado señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
Al respecto observa este Juzgado, que el documento presentado por la parte recurrida se trata de una prueba documental extraída de la página de Internet de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que versa sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la cual es considerada como un medio de prueba legal, en consecuencia se declara improcedente la oposición. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:
En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
NCdM/aff/abl
|