REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP11-N-2011-000051

Concluido el diecinueve (19) de octubre de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.338.446, contra la Resolución Nº 06-2010, dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial; presentaron escrito de promoción de pruebas el diecisiete (17) de octubre de 2011, el abogado Alcides Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el diecinueve (19) de octubre de 2011, el abogado Jesús Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En el capitulo único, promovió prueba de exhibición al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en los siguientes términos: “…admitida en causa por la Administración la existencia de la Resolución Impugnada, la misma debe integrar –como actuación final- un expediente sancionatorio (…) el cual solicito sea exhibido por la Administración...”; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito de admisibilidad de la prueba, que la parte que quiere servirse del documento cuya exhibición pide, acompañe una copia del mismo o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, en el caso de autos, la representación de la parte recurrente alega que el referido procedimiento sancionatorio no se cumplió, por lo que lejos de afirmar el contenido de lo que pretende ser exhibido niega su existencia, por ende, la prueba resulta inadmisible. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:
En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/abl