REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000362
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, representada judicialmente por los abogados José Viznel Álvarez Pérez, Jovan Antonieta La Grave León, Willers Simón Velásquez Yépez, Rafael Gamez Chirivella, Yramays Rosalía Maita Estrada, Juan Ferrin Aristequieta, René José Rodríguez y Francisco Eloy León, Inpreabogados Nº 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 54.728, 106.533 y 125.661, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD-041-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado Bolívar, acordando una multa de ciento setenta y seis Unidades Tributarias (176 U.T. x 55 Bs.) por un (1) trabajador expuesto, que equivale a nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador Víctor José Amundaray García, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2010, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, representada judicialmente por los abogados José Viznel Álvarez Pérez, Jovan Antonieta La Grave León, Willers Simón Velásquez Yépez, Rafael Gamez Chirivella, Yramays Rosalía Maita Estrada, Juan Ferrin Aristequieta, René José Rodríguez y Francisco Eloy León, Inpreabogados Nº 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 54.728, 106.533 y 125.661, respectivamente, fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD-041-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de agosto de 2009.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2010, se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
1.5. Mediante auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.
I.4. Mediante acta levanta en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del abogado Juan Carlos Ferrín representación judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida .
I.6. Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado Superior del escrito libelar que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A-USBAD-041-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado Bolívar, acordando una multa de ciento setenta y seis Unidades Tributarias (176 U.T. x 55) por un trabajador expuesto, que equivale a que equivale a nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador Víctor José Amundaray García, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036; alegando que dicho acto administrativo adolece de vicios que producen su nulidad absoluta por i) Inexistencia de notificación del patrono de Policía del Estado Bolívar, omitiendo aplicar los privilegios y perrogativas que goza la República y ii) presuntas violaciones esgrimidas por la funcionaria Rona Figueredo en la Providencia Administrativa.
Como punto previo, debe acotarse que el órgano administrativo ordenó notificar a las partes de la providencia administrativa, sin embargo, no consta en los autos acto procesal que indique cuando se practicó la notificación de la recurrente, ni tampoco la parte recurrida aportó prueba al respecto, a los efecto de verificar si la presente acción fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, por tales motivos en aras de garantizar una tutela jurídica efectiva se pasa a resolver el presente recurso.
II.1. En cuanto al primer vicio denunciado, alega la recurrente la inexistente notificación al patrono de la Policía del Estado Bolívar practicada por INPSASEL, porque tal citación y/o notificación no fue practicada en la persona del “empleador y/o patrono”. Que existen varios cuerpos normativos vigentes como son la Ley de la Policía del Estado Bolívar, la Constitución del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar donde se evidencia que el ciudadano Comandante Coronel Julio César Fuentes Manzulli no es patrono ya que el mismo sólo le corresponde la Dirección del Cuerpo de Policía, así como la administración de los recurso humanos y materiales bajo las Directrices del Gobernador del Estado Bolívar. Que del propio Reglamento de la LOPCYMAT se desprende el orden de prelación de las normas a aplicar en los procedimientos administrativos, estableciéndose de la siguiente manera: i) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iv) Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y v) Código de Procedimiento Civil. Que en acatamiento al orden de prelación de la normativa procesal aplicable supletoria, Inpsasel utilizó el llamado del interesado conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante Cartel, el cual contiene requisitos que son concurrentes, esto es que el Cartel debe ser fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Que tal requisito nunca fue cumplido, que el patrono nunca fue notificado del procedimiento sancionatorio, que la única persona notificada es la ciudadana ELBA GALINDO con cédula de identidad Nº 6.367.564 con firma ininteligible, lo cual no arroja ni certeza, ni la condición de dicha funcionaria, y mucho menos que esa persona –a decir de la recurrente- sea empleado o patrono del órgano de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar.
Con relación a la notificación realizada al ciudadano Comandante Coronel Julio Cesar Fuentes Manzulli, observa quien decide que en las actas procesales la parte recurrente no consignó las actuaciones administrativas en su totalidad para verificar sus afirmaciones, específicamente si la notificación a la que hace referencia se hizo en la persona del Comandante Coronel, sin embargo, debe advertirse que la figura del Comandante Coronel -como bien lo alega la recurrente- ejerce funciones de dirección y por ende, en conformidad con lo previstos en el artículo 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser representante del patrono, aún cuando no tenga mandato expreso, y por ende obliga a su representado para todo los fines derivados de la relación del trabajo.
En lo tocante al alegato de que la única persona notificada fue la ciudadana ELBA GALINDO con cédula de identidad Nº 6.367.564 con firma ininteligible, lo cual -a decir de la recurrente- no arroja ni certeza, ni la condición de dicha funcionaria, o sea empleado o patrono del órgano de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar. Se observa del Informe de Investigación de accidente específicamente al folio 67, que el funcionario Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Diresat Bolivar, Amazonas y Delta Amacuro, facultado para efectuar dicho informe, se traslado a la instalaciones de Policía del Estado Bolívar y notificó a la ciudadana Elba Galindo, identificada supra, en su carácter de Jefe de la Oficina de Higiene y Seguridad adscrita a ese órgano de Policía. De lo que se desprende que la recurrida estuvo en conocimiento de la investigación previa al acto impugnado y que la persona notificada –Elba Galindo- labora en esa Institución, por cuanto en la parte in fine del referido informe (v. folio 74) se lee: “…Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada en este acto por el ciudadano: Elba Galindo, titular de la cédula de Identidad Nº 6.637.564, en su carácter o condición de: Jefa de Oficina de Salud y Seguridad Laboral, quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: El Reglamento de las Condiciones e Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolana COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberán informar por escrito a la Diresat BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” “En representación de la empresa (Firma) Nombre: Elba Galindo. C.I. Nº 6.367.564, Cargo: Jefa de Seguridad e Higiene, Fecha: 8/10/08, Hora: 3:07 p.m.” y estampado el sello húmedo de la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, evidenciándose que la recurrida estuvo en conocimiento de la investigación previa, a través de la ciudadana Elba Galindo en su condición de Jefa de Seguridad e Higiene adscrita a ese órgano de Policía.
Asimismo señala la recurrente que el órgano administrativo debió notificar de su actuación a la Procuraduría General del Estado Bolívar por cuanto siendo la Policía un órgano del Estado Bolívar perteneciente a la Gobernación éste goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República los cuales se le deben aplicar en todos los procedimientos ordinarios y especiales. Que Inpsasel estaba en la obligación de notificar al Procurador del Estado de toda providencia o sentencia de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Conforme a la delación invocada por la recurrente considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el contenido del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”; al respecto, observa este Juzgado que el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República sólo corresponde a los funcionarios judiciales y únicamente con respecto de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se efectúe en el marco de un proceso judicial, por lo cual, el referido deber no le es exigible a los funcionarios de las inspectorías del trabajo, ni a ningún funcionario administrativo que dicte alguna providencia que afecte los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, se desestima el alegato invocado por la parte recurrente. Aunado a lo anterior se observa de las actuaciones narradas en la providencia impugnada, (v. folio 46 del expediente) que el abogado Rafael Gámez Chirivella, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar presentó alegatos de defensas, así como las pruebas en su debida oportunidad, por tanto resulta improcedente tal argumento, por cuanto la parte recurrente estuvo debidamente asistida por el Procurador General del Estado Bolívar; y así se declara.-
Igualmente aduce la parte recurrente –en este mismo particular- que el debido proceso debe ser garantizado por Inpsasel desde el inicio de la investigación, indicando el ente actuante cuales son o eran los recursos que podía ejercer contra el “Acta de Informe de Investigación de Accidente” así como los plazos que tenía para garantizar el derecho a la defensa, lo cual nunca fueron establecido en el Informe de Investigación del Accidente, violándose las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 16.6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que por tales motivos desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes dicha Acta de Informe de Accidente.
Al respecto debe acotar este Juzgador que los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, no pueden ser calificados como definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa y no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, no obstante, se desprende del mismo informe que en su parte in fine, el Instituto señaló los plazos perentorios fijados para que la recurrente subsanara el incumplimiento de las obligaciones, con la advertencia de iniciar un procedimiento sancionatorio en caso de incumplimiento. Aunado a lo anterior, el argumento de una falta de notificación o una notificación defectuosa no son motivos suficientes para enervar un acto administrativo, en este caso el acta de informe de investigación. Por otra parte la recurrente no señala a que informe se refiere, ya que al acto impugnado, como bien lo señala la parte recurrente, se realizaron varios informes. Sin embargo, del informe de investigación que consta en los autos (folio 67 al 74), se desprende de su parte in fine que el Instituto, sí hizo referencia que de no subsanar y cumplir las obligaciones determinadas en el informe, se iniciaría el procedimiento sancionatorio a que hace referencia los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT.
En cuanto a la oportunidad para realizar la notificación del accidente, expresa la recurrente que es cierto que del propio contenido de la LOPCYMAT se desprende que se considera como una infracción grave la no declaración formal dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, no es menos cierto que la Ley del Trabajo (Art.564) establece que los accidentes y enfermedades ocupaciones deben notificarse dentro de los 48 horas siguientes de su ocurrencia por la víctima al patrono, en el entendido que si la víctima no la hubiere hecho dentro del plazo de 48 horas, el patrono queda exento de responsabilidad por lo que respeta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Pero, que el patrono sino tiene conocimiento del hecho ocurrido mal podría notificar a Inpsasel o a la Inspectoría del Trabajo de un hecho del cual no tiene conocimiento. Asimismo argumentó que el Estado Bolívar tiene una extensión territorial aproximada de 240.528 Km2 donde la Policía del Estado tiene aproximadamente veinticuatro (24) comisarías y cuarenta y nueve sub-comisarías y seis (6) puestos policiales, donde las sub-comisarías reportan los hechos acaecidos a las comisarías y éstas a su vez a la comandancia para que posteriormente pueda el “patrono” realizar la debida notificación a Inpsasel dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, por lo que debía aplicarse el término de distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el derecho a la defensa. Igualmente señaló que si la Ley otorga 24 horas siguientes para la notificación del hecho, se infiere que todas las horas son hábiles y útiles dentro de esas veinticuatro (24) horas, esto es, antes de la seis de la mañana (06:00 a.m.) y después de las seis de la tarde (06:00 p.m.) Inpsasel debería recibir la Notificación que le hiciere llegar el “patrono y/o empleador” así como también si resulta ser un fin de semana o un día feriado. Aduce la recurrente que en la práctica Inpsasel únicamente recibe dichas notificaciones en horario laboral esto es: de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:p.m. de lunes a viernes, por lo que el tiempo para realizar dicha Notificación queda reducido y supeditado a seis horas con treinta minutos ( 6:30 h.) y no de veinticuatro horas (24 h.), corriendo el riesgo de que quede ilusoria alguna diligencia o escrito para hacer acreditar algún derecho, perdiendo el patrono la facultad de realizar el acto de notificación del hecho, precluyendo para él el lapso legalmente establecido.
Se observa del contenido del informe lo siguiente:
“Declaración del accidente ante los organismos competentes (Inpsasel, I.V.S.S. e Inspectora del Trabajo): Se constato (sic) que la Policía del estado Bolívar consigno (sic) información donde demostro (sic) poseer declaración ante el INPSASEL de manera tardía, más no ante Ministerio del Trabajo y el I.V.S.S. por lo cual incumple con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el articulo (sic) 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (LCHYST), y el artículo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por tal motivo se ordena a la empresa subsanar el incumplimiento de un lapso inmediato, estado expuesto un (01) trabajador.”
De la anterior transcripción se desprende que efectivamente la recurrente realizó la declaración formal del accidente a Inpsasel de manera tardía, más no a la Inspectoría ni al I.V.S.S. concediéndole la oportunidad de subsanar tal incumplimiento, sin embargo no consta elemento probatorio alguno que demuestre que la recurrente haya subsanado tales omisiones. Tampoco consta en las actas procesales el escrito de la declaración del accidente realizado por la recurrente a Inpsasel, a fin de determinar el término de tiempo en realizar la notificación, así como el lapso de tiempo de su envío, para establecer si el recibo de la declaración tardía se debe a que se intercalaron fines de semana o días feriados. Asimismo no se evidencia de autos medio probatorio que compruebe que el accidente ocurrido el día 04-04-2006 al trabajador Víctor José Amundaray García, no le fue participado o en todo caso no indicó ni demostró cuando fue de su conocimiento el accidente laboral, para determinar cuando se origina la responsabilidad de notificar y declarar formalmente el accidente laboral a Inpsasel. Igualmente se considera inexcusable, el argumento señalado por la recurrente de que la declaración fue realizada en forma tardía debido a la distancia que existen entre las comisarias y sub-comisarias, ya que en el artículo 83 del Reglamento de la LOPCYMAT se establece el deber de informar inmediatamente los accidentes de trabajo, y que esa notificación al Instituto podrá ser escrita o, realizarse a través de su portal Web, vía telefónica o fax, asimismo el patrono debe hacer la declaración formal dentro de las veinticuatro (24) horas a Inpsasel, no obstante, en las Disposiciones Transitorias, Primera de la LOPCYMAT establece que en las entidades federales donde no se encuentren ubicadas las unidades técnicos-administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las declaraciones formales de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como los demás informes y reportes que deban suministrar los patronos y las patronas, los Delegados y Delegadas de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán ser presentados ante las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo. Estas Unidades deberán remitir inmediatamente al Instituto las notificaciones y declaraciones formales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, mientras que los demás informes y reportes deberán remitirlos mensualmente. De manera que la recurrente pudo haber consignado la declaración por la Inspectoría de Trabajo de la localidad donde ocurrió el accidente dentro de las veinticuatro (24) horas como lo preceptúa la Ley.
Ante tales consideraciones, quien suscribe concluye que resulta improcedente el primer vicio denunciado, por los términos anteriormente expuestos; y así se declara.
II.2. Con respecto al segundo vicio, fue fundamentado sobre las presuntas violaciones esgrimidas por la funcionaria Rona Figueredo en la Providencia Administrativa, aduciendo que si se examina con detenimiento el Único Aparte del Informe de Propuesta de Sanción donde se señaló: “…incumplimiento por parte de la Policía del Estado Bolívar en lo referente a la DECLARACIÓN FORMAL AL INPSASEL DEL ACCIDENTE LABORAL acaecido al trabajador VICTOR JOSE AMUNDARAY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036, DENTRO DE LAS VEINTICUATROS (24) HORAS SIGUIENTES de la ocurrencia del accidente, violando lo establecido en el numeral 11 del artículo 56 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 120 ejusdem, correspondiente de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto, cuyo número es un (01) trabajador.” Asimismo señaló que las anteriores normas contraen el deber de notificar al Inpsasel los accidentes de trabajo, la cual no pudo cumplirse en principio, por cuanto se refiere a los deberes y/o facultades de los empleadores y empleadoras, el cual –a decir de la recurrente- se demostró que el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Bolívar no tiene la condición de empleador/patrono, ya que el que tiene por Ley esta atribución es el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar. Con respecto a este argumento, -se repite- que la figura del Comandante Coronel -como bien lo alega la recurrente- ejerce funciones de dirección y por ende, en conformidad con lo previstos en el artículo 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser representante del patrono, aún cuando no tenga mandato expreso, y por ende obliga a su representado para todo los fines derivados de la relación del trabajo. Aunado a ello, se observa de la providencia impugnada específicamente en la parte II titulada Narrativa, lo siguiente:
“Riela al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, acta de consignación de alegatos, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009) en la cual la funcionaria Jefa de la Unidad de Sanciones dejó constancia del escrito de alegatos presentado por el ciudadano Rafael Gámez Chirivella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.451, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar de la Policía del Estado Bolívar, en esa misma fecha.
Al folio treinta y seis (36) cursa escrito de promoción de pruebas sin anexos, consignado por el ciudadano Rafael Gámez Chirivella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.451, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar de la Policía del Estado Bolívar en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009).”
De lo que se desprende que la recurrente hizo valer tanto sus defensas como su derecho a promover pruebas en el procedimiento administrativo, por lo tanto resulta irrelevante las alegaciones –notificación defectuosa-, para desvirtuar la providencia impugnada; y así se declara.-
Por otra parte argumenta la recurrente que del expediente administrativo aperturado por Inpsasel no se aprecia ningún acta, oficio o cualquier otro instrumento donde se evidencie el origen de la ejecución del acto supervisorio (Denuncia, oficio, políticas del Ministerio del Trabajo) debiendo quedar constancia motivada del acto supervisorio, esto es, que antes de realizar cualquier actuación –hecho generador de la investigación- debe existir una denuncia, o establecer si estaban actuando de oficio o por instrucciones ministeriales. Asimismo expresa la recurrente que lo anteriormente expuesto tiene su asidero en cuanto a la Orden de Trabajo Nº BOL-08-0239 emitida el 03/04/2008 el cual evidencia la existencia de una orden para la apertura de una investigación de accidente pero sin establecer el origen de la solicitud de esa orden, violándose el artículo 232 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que podrán notificar sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos. De lo que se colige que el Instituto puede actuar a instancia de parte interesada o de oficio cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del accidente, de manera que el alegato supra resulta exiguo para desvirtuar las actuaciones administrativas, por cuanto de una u otra forma la investigación debe iniciarse, una vez que Inpsasel tiene conocimiento de algún accidente, de manera que sea por denuncia o por oficio, ello no afecta ni vicio el procedimiento ni acarrea la nulidad del acto definitivo.Y así se declara.-
Por otra parte señala el recurrente que si se realiza un examen minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, se observará la existencia de diferentes fechas que no concuerdan o relacionan entre si con ocasión al Acta de Informe de Investigación de Accidente. Aduce que el informe de propuesta de sanción de fecha 06 de marzo de 2009 que conforma la Orden de Trabajo Nº BOL-08-0239 emitida el 03-04-2008 el ciudadano T.S.U. Marco Antonio Rodríguez Aguilar manifestó que hace constar que realizó actuación de investigación del accidente ocurrido al ciudadano Víctor Amundaray en fecha 11-06-2008 a las 9:00 a.m. sin indicar bajo que figura u orden se traslada a realizar dicha investigación. Se pregunta la recurrente que ¿Cómo el funcionario dejó constancia en la referida Orden de Trabajo que la fecha en que realizó sus actuaciones fueron solamente dos (02) días en fechas 15-09-2008 y 08-10-2008? ¿Cómo se podría explicar que nunca dejó constancia en el Nº de actuaciones de la Orden de Trabajo que en la fecha 11/06/2008 hizo actuación alguna y como lo hace en el informe de Propuesta de Sanción?. Expresa el recurrente que las fechas han sido manejadas de manera suspicas y que tales fechas no son las correspondiente a las actuaciones referidas al accidente que ellos dicen haber ocurrido al Sr. Víctor Amundaray sino posiblemente sean fechas tomadas de otros casos que ellos manejan y que pretendan hacer valer como ciertas, y que por tales motivos el accidente del Sr. Víctor Amundaray nunca acaeció y como consecuencia de ello impugnó tales actas y ordenes por ser violatorias a los principios y garantías constitucionales y a la normativa legal.
Asimismo expresa la recurrente que de la providencia administrativa se desprende textualmente en el aparte II del Título Narrativa que da inicio al procedimiento signado con el Nº USBAD-253-2009, en virtud del informe de propuesta presentado en fecha 18 de marzo de 2009 por la funcionaria T.S.U. Estarli Ermisz, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.919, adscrito a Inpsasel, con motivo de la inspección realizada en fecha 06-11-2008. Que por ello se pregunta ¿Cuántos informes de Propuestas de Sanción fueron realizados con ocasión al presunto accidente sufrido por Víctor Amundaray? ¿Cuál informe de Propuesta de Sanción dió Origen al procedimiento Sancionatorio? Y que ello le permite inferir que el procedimiento sancionatorio se inició con un informe de propuesta inexistente o existente para ello pero que nunca fue notificado al patrono Gobernación y que por ello el procedimiento desde un principio estuvo viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, este Juzgado, para analizar las anteriores argumentaciones le es necesario examinar las actuaciones que conforman el expediente administrativo, lo cual no consta en actas procesales del presente asunto, vale decir que la parte recurrente incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo para demostrar sus propias alegaciones, limitándose a consignar solamente actas administrativas por separadas, dificultando así realizar un análisis de la situación, pues se requiere como bien lo expresa la misma recurrente examinar todo el expediente administrativo para corroborar lo denunciado.
De igual manera denuncia la recurrente que el informe de investigación de Accidente realizado presuntamente por el ciudadano T.S.U. Marco A. Rodríguez no fue el que se tomó en cuenta para realizar el Informe de Propuesta de Sanción ni para el inicio al Procedimiento de Sanción que dió origen a la multa impuesta. Sino que se hizo presumiblemente con base a otro presunto accidente de un ciudadano que desconoce, que desconocen el informe de propuesta de sanción realizado por la T.S.U. ESTARLI ERMISZ de fecha 18-03-2009 lo que –a decir de la recurrente- provocó un estado de indefensión al subsumir los presuntos hechos patentizados por otro supuesto de hecho, incurriendo la administración (inpsasel) en el vicio de Falso Supuesto de hecho.
Con respecto a este argumento, visto que no consta copias del expediente administrativo en este asunto, se pasa a verificar lo señalado en la providencia administrativa, que textualmente expresa:
“ Se dió inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el Nº USBAD-253-2009, en virtud del informe de propuesta de sanción, que riela en los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante la unidada de sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, por el funcionario adscrito a la coordinación regional de inspección de esta Diresat, ciudadano: T.S.U. Estarli Ermisz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.751.919, en su condición de Coordinador Regional de Inspección, con motivo de la Inspección realizada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil ocho (2008) llevada a cabo en la institución POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, ubicada en el Paseo Meneses, (…) por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en este sentido, se acordó iniciar procedimiento de multa en contra de la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los folios cuatro (04) al folios trece (13), riela copia certificada del Informe de Investigación de Accidente de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), suscrito por el T.S.U. Marco Antonio Rodríguez Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.046.135 en su condición de Inspector…”
Lo anterior permite inferirse que el procedimiento de sanción de multa se inició a raíz de un inspección realizada en la sede de la Policía del Estado Bolívar, por T.S.U. Estarli Ermisz, funcionario adscrito a Inpsasel, que a su vez da lugar al informe realizado en esa misma fecha 06-11-2008 por el Inspector T.S.U. Marco Antonio Rodríguez Aguilar, claro está que para verificar las alegaciones de la recurrente, en cuanto a que el primer informe se refiere a otro trabajador, así como constatar la supuesta inexistente del informe, es menester examinar las actas del expedientes administrativos, el cual no fue consignado en las actas procesales; por lo tanto, este Juzgado forzosamente debe desechar tales argumentaciones; y así se declara.
En lo tocante a que el referido accidente nunca ocurrió, la recurrente no aportó medio probatorio alguno que demostrara que tal hecho jamás ocurrió, por el contrario, consignó legajos de justificativo y reposos médico expedido por I.V.S.S. al ciudadano Amundaray Víctor, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036, marcados “F” de fecha 20-09-05, “F1” de fecha 29-09-05, “F2a” de fecha 25-10-05, “F2b” de fecha 25-10-05, “F3” de fecha 19-12-05, “F4” de fecha 18-01-06, “F5” de fecha 01-10-06, donde se evidencia que el trabajador presenta un diagnóstico de: Artrosis en la Rodilla derecha, colocación y retiro de metal en la Rodilla Derecha, con expedición de reposos del 18-01-2006 al 30-01-2006 y 01-10-2006 al 31-10-2006, lo cual no desvirtúa la ocurrencia del accidente acaecido el 04-04-2006, por cuanto el meollo del asunto no es una enfermedad ocupacional sino la ocurrencia de un accidente laboral, el cual puede ser desvirtuado Vrg. demostrando que el referido ciudadano no fue sometido para aquel entonces a ninguna operación, que asistió a sus labores habituales, ya que si no ocurrió el accidente debe constar en su hoja de asistiendo que laboró normalmente los siguientes días del accidente; por tales razones se desecha dicha afirmación; y así se declara.
En cuanto a la Impugnación del Informe de investigación de accidente, la recurrente nuevamente alega que nunca ocurrió el accidente, y por ente no se generó la responsabilidad de notificar al patrono, las cuales ya fueron resueltas previamente. Asimismo aduce que desconoce e impugna dicha acta de informe por cuanto Inpsasel estableció en el punto titulado “DESCRIPCION DEL ACCIDENTE” que Víctor Amundaray (el presunto accidentado) se encontraba realizando su trabajo de resguardo de las instalaciones del centro de diagnóstico integral (CDI) pero a su vez en el numeral 7to. Subtitulo “NOTIFICACION DE RIESGO” del titulo “REVISION DE LA GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR” deja como sentado y cierto el hecho “CONSTATADO” (supuestamente) que la Policía del Estado Bolívar no consignó información donde demuestre la notificación al trabajador de los riesgos especificados de accidentes o enfermedades a los cuales estuvo expuesto durante la realización de sus actividades bajo el Cargo de Operador de Maquinas Livianas. A lo que aduce la recurrente que las funciones policiales son totalmente conocidas y se encuentran establecidas por la Ley, y que los funcionarios policiales no son operadores de maquinarias livianas y muchos menos establecer que no se le notificó al referido ciudadano de los riesgos de lo que generaría operar maquinarias de este tipo.
En primer lugar, observa este Juzgado que la providencia administrativa impugnada, se encuentra fundamentada en el informe realizado en fecha 06-11-2008 por el Inspector T.S.U. Marco Antonio Rodríguez Aguilar, tal como lo expresa en su parte II Narrativa (v. folio 55 de este expediente), y el contenido referido por la recurrente se encuentra en el informe realizado en fecha 08-10-2008 (folio 67 al 74), no obstante de la transcripción que realiza la providencia administrativa del informe (06-11-2008) se observa que dicho informe en su quinto particular el Instituto yerra en especificar el cargo o las funciones que ejercía el trabajador, sin embargo, tal error, no desvirtúa la veracidad del informes, por cuanto la recurrente, se encuentra obligada no dar a conocer riesgos especificados de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir con ocasión a las funciones que desempeña el trabajador relacionadas a la higiene y seguridad del ambiente de trabajo, referidas en la LOPCYMAT y su reglamento, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad, que ante la ocurrencia de un accidente agrava la situación de la obligada, como en el presente caso, donde el punto relevante es la ocurrencia del accidente y la falta de notificación del accidente a Inpsasel lo cual si genera una responsabilidad objetiva, derivando consecuencialmente la imposición de una sanción de multa.
En lo atinente a la fecha del acaecimiento del accidente aduce la recurrente que el Instituto subsanó el error material, señalando que el accidente ocurrió el día 04/04/2006 y no en fechas 02/05/2008 y 05-04-2006 pero no subsanó la fecha 04-05-2006. Se observa que la fecha presuntamente no subsana se encuentra en el informe de investigación realizado el 08-10-2008, y el informe que se fundamentó la providencia impugnada fue de fecha 06 de noviembre de 2008, aparte de ello, la parte recurrente no consignó el expediente administrativo, para verificar si efectivamente la citada fecha no fue subsanada. Además en la providencia impugnada, se observa de la transcripción de los alegatos de la recurrente, presentados en sede administrativa, que señala: “…estando dentro del lapso legal para esgrimir los alegatos en el expediente USBAD/253/2009, en relación a la supervisión realizada por esa institución por los hechos acaecidos el cuatro (04) de abril de 2.006, procedo a realizar los alegatos correspondientes de la forma siguiente:…” , de lo que se colige que la parte recurrente no hizo ninguna argumentación sobre la fecha de la ocurrencia del accidente, sino por el contrario se evidencia que estaba en conocimiento que la fecha del acaecimiento del accidente es el 04-04-2006; asimismo se desprende del auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Instituto (v. folio 89), donde se dejó establecido que la fecha del accidente ocurrió el día 04/04/2006, por tanto independientemente que no se haya referido 04-05-2006, quedó claro que la fecha correcta es el 04-04-2006; por consiguiente se desecha el alegato supra; y así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte recurrente consignó libro de novedades llevado por la Comisaría Policial del Municipio Roscio MARCADO “X” para que se corrobore que la data que fijó como cierta Inpsasel 04/04/2006, en que ocurrió el presunto accidente, no aparece asentado ninguna novedad donde se señale que el ciudadano Víctor Amundaray haya sufrido accidente alguno, ni tampoco a las fechas 04/05/2006 ni 05/04/2006. Observa quien decide que el referido libro se encuentra aperturado pero sin presentar firma del comisario encargado de la Comisaría, en ese caso de Guasipati, de allí que la referida prueba no puede surtir efectos, por ser un documento formado por la parte recurrente, que contraria el principio de alteridad, respecto del cual ha establecido la Sala Político Administrativo que: “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, y si ningún tipo de autenticidad” (Sentencia Nº 00233 de fecha 27-02-2008). En consecuencia queda desechado dicho documento del proceso. Y así se declara.
Finalmente alude la recurrente que al no existir ninguna sanción-multa por el presunto y negado accidente no notificado sufrido por Víctor Amundaray, como lo pretende establece el Inpsasel en su providencia administrativa, y no habiendo nada que graduar es obvio que no se pueda estimar algo inestimable per se. Que por ello niega y rechaza que la Policía del Estado Bolívar haya quedado en algún momento definitivamente firme y condenada al pago de alguna cantidad dineraria por concepto de imposición de multa por infringir la normativa prevista en la LOPCYMAT.
Ahora bien, demostrado como ha quedado la ocurrencia del despido y la falta de declaración del accidente dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente de la ocurrencia del accidente, conducta que se encuentra incursa en el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT que dispone:
“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(…) omissis)
6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupaciones, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, y su Reglamento o las Normas Técnicas.”
Así las cosas, cuando el patrono no realiza la declaración del accidente de transito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente, infringe una obligación contenida en el artículo 73 ejusdem, que genera una responsabilidad objetiva, con imposición de una sanción de multa contemplada en la norma indicada supra. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD-041-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado Bolívar, acordando una multa de ciento setenta y seis Unidades Tributarias (176 U.T. x 55 Bs.) por un (1) trabajador expuesto, que equivale a nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador Víctor José Amundaray García, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036, quedando así firme la referida providencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la última de las notificaciones, se tienen por notificados y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, tres (03) días del mes de octubre de dos mil once, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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