REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP11-N-2011-000096

Concluido el veinticinco (25) de octubre de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda funcionarial interpuesta por el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.865, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, presentaron escrito de promoción de pruebas el diecinueve (19) octubre de 2011, la abogada Noemy Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y el veinticuatro (24) de octubre de 2011, el abogado Anderson Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En el capitulo tercero promovió prueba de informes a la empresa Sodexho Pass, a los fines que indique a este Juzgado los siguientes particulares: “1.- Si la institución Alcaldía del Municipio Caroní hoy Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní (ALSOBOCARONI), mantiene contrato los servicio (sic) de PASS ALIMENTACION, con dicha compañía. 2.- Indique la fecha de contratación y de ser posible remita copia del contrato existente entre las partes”; al respecto este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, promovió prueba de exhibición al Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre: “…Relación de entrega de Cupones de alimentación desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2005”; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente afirmó el contenido de los datos que conoce sobre la prueba requerida; igualmente existe presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, exhiba o entregue el documento, con la advertencia que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación hecha por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, promovió prueba de informes la empresa Santo Tome Central 1, a los fines que informe a este Juzgado Superior: “…PRIMERO: Si existió o no un convenio entre la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní y Supermercados Santo Tome para los años 2001 al 2004 para que los empleados municipales canjearan un vale o ticket por alimentos; SEGUNDO: De ser positiva (sic) el particular primero se agradece informar al tribunal, si poseen respaldo de dicha información en FÍSICO O DIGITAL, tales como: Los mencionados vales o listados firmados por los trabajadores de la alcaldía que se beneficiaron de este convenio; y detalle si el funcionario GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad: 1.503.865, aparece en dichos listados; TERCERO: Informe al tribunal si para los años 2001 al 2004 su empresa recibió algún pago de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní por los conceptos relacionados con el pago de la cesta ticket, indicando la forma de pago (fecha del cheque o relación del pago efectuado)”.

Al respecto, este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa Santo Tome Central 1, ubicado en calle los llanos con calle las bonitas, castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares expuestos por la parte recurrida. Así se decide.

Finalmente, promovió prueba de informes a la empresa Sodexho Pass, a los fines que indique a este Juzgado los siguientes particulares: “…PRIMERO: Si existió o no un convenio entre la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní y SODEXO PASS, para los años 2004 al mes de abril del año 2005, para la elaboración de los ticket de alimentación (tiqueras) para los trabajadores de la municipalidad. SEGUNDO: De ser positiva (sic) el particular primero se agradece informar al tribunal, si existe registro de haber elaborado los respectivos ticket de alimentación para el ciudadano: GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad: 1.503.865, para los años 2004 al mes de abril del año 2005. TERCERO: Informe al tribunal para los años 2004 al mes de abril del año 2005, su empresa recibió algún pago de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní por los conceptos relacionados con el pago de la cesta ticket, indicando la forma de pago (fecha del cheque o relación del pago efectuado)”.

Al respecto, este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Presidente de la empresa SODEXHO PASS, ubicada en la avenida blandin con avenida los chaguaramos, torre Corp Banca, Piso 16, la castellana, en caracas, a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares expuestos por la parte recurrente y por la parte recurrida. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/abl