REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP11-N-2011-000083
Concluido el tres (03) de octubre de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.698, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, presentaron escrito de promoción de pruebas el veintisiete (27) septiembre de 2011, el abogado Roberto Reinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y en fecha tres (03) de octubre de 2011, el abogado Jairo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:
En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En el capitulo tercero promovió prueba de informes a la empresa Sodexho Pass, a los fines que indique a este Juzgado los siguientes particulares: “1.- Si la institución Alcaldía del Municipio Caroní hoy Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní (ALSOBOCARONI), mantiene contrato los servicio (sic) de PASS ALIMENTACION, con dicha compañía. 2.- Indique la fecha de contratación y de ser posible remita copia del contrato existente entre las partes”.
Este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Presidente de la empresa SODEXHO PASS, ubicada en la avenida blandin con avenida los chaguaramos, torre Corp Banca, Piso 16, la castellana, en caracas, a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares expuestos por la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, promovió prueba de exhibición al Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre: “…Relación de entrega de Cupones de alimentación desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2005”; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que la promovente afirmó el contenido de los datos que conoce sobre la prueba requerida; igualmente existe presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, exhiba o entregue el documento, con la advertencia que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación hecha por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:
En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En el capítulo II, promovió prueba de informes a la Agencia del Banco Caroní, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, a los fines que informe a este Juzgado Superior: “…1.- Si efectivamente en dicho Banco, se presento el ciudadano Juan Salazar, Portador de la Cédula de Identidad Nº 4033698, a cobrar cheque Nº 871048, contra esta entidad financiera por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.418,17). 2.- En caso de ser afirmativo el primer particular, señale en que fecha el ciudadano Juan Salazar, Portador de la Cédula de Identidad Nº 4033698, acudió a cobrar cheque Nº 871048, contra esta entidad financiera por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.418,17). 3.- En caso de ser afirmativo el segundo particular, señale si el cheque Nº 871048, emitido contra el Banco Caroní a favor de Juan Salazar, Portador de la Cédula de Identidad Nº 4033698, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.418,17), fue emitido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní”.
Al respecto, este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Por lo cual, se ordena oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares expuestos por la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
NCdM/aff/abl
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