REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000296
ASUNTO : FP12-S-2010-000296

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GABRIELA ARAY
DEFENSA PUBLICA : ABGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: LIANNI BETZAIDA DUM RODRÍGUEZ y ROSA ELENA DUN RODRÍGUEZ

IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.512.851; NACIDO EN FECHA 18-07-1970 EN BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE TITO RAMÓN RODRÍGUEZ y OLGA LETICIA POLANCO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN DOÑA BÁRBARA, CALLE Nº 08, CASA Nº 26, DE COLOR AMARILLO CON PUERTA DE VIDRIO CON METAL Y REJA DE VIDRIO CON METAL DE COLOR BLANCO, SITUADA A UNA CUADRRA DE LA BODEGA DE DOLORES, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416.185.3989.-


I
Celebrada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POLANCO; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIANNI BETZAIDA DUM RODRÍGUEZ y ROSA ELENA DUN RODRÍGUEZ.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POLANCO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 05 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana ROSA ELENA DUM RODRIGUEZ, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la ubicado en la UNEFA con sede en Castillito, se presento en su oficina el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ POLANCO ex novio de su hermana LIANNI BETZAIDA DUM RODRIGUEZ, pidiéndole que lo atendiera, sorprendida de su visita por cuanto ella no sabia como se había enterado que ella trabajaba allí, decidió salir y él empezó a conversar de manera tranquila, manifestándole de que él quería que su hermana le devolviera las cosas que habían compraron en el tiempo que pasaron juntos, donde le respondió que ella no tenía nada que ver con eso y que no quería meterse en ese problema, lo que originó molestia en el imputado de autos, procediendo a proliferarle amenazas, diciéndole textualmente que a su
hermana le iba a caer encima toda su familia, para que vean que él le iba a causar
el dolor mas grande posible a su progenitora, porque él iba a matar a su hermana
BETZAIDA DUM RODRIGUEZ y después se iba a matar él también, diciéndole que
de la hombría de él nadie se iba a burlar, repitiendo en reiteradas oportunidades
que iba a matar a su hermana, viendo la situación una de las profesoras procedió
a llamar a uno de los militares para que lo detuvieran, pero éste ya había
abandonado el referido lugar”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ POLANCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1 -Declaración testimonial de los funcionarios AGT. (CPEB) PADLINO JONATHAN y DTGDO. (PEB) BETANCOUT DURVAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 “GUAIPARO” de la Policía del Estado Bolívar. Siendo necesarios y útiles su testimonio a los fines de exponer como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado.
2- Declaración de la ciudadana LIANNI BETZAIDA DUM RODRIGUEZ, siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, quien además funge como VICTIMA de los mismos.

3.- Declaración de la ciudadana ROSA ELENA DUM RODRIGUEZ, siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien además funge como VICTIMA.
4- Declaración testimonial del Dr. CESAR L. GONZALEZ SURGA, medico psiquiatra, adscrita al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” con sede en Upata, Estado Bolívar, el cual resulta útil, necesario y pertinente al ser idónea por cuanto fue quien practicó la evaluación psicológica al imputado de autos, producto del delito denunciado, con el cual se comprobará la corporeidad del delito acusado. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio en calidad de TESTIGO REFERENCIAL que practicó la Evaluación Psicológica al imputado de autos, dejando plasmada su actuación en Informe Médico Psicológico de fecha 12 de Abril de 2011.
Se deja constancia que la presente declaración se admite no se admite con el carácter de Experto en virtud, de no estas acreditado los requisitos previsto en el articulo 238 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE:
1.- Exhibición del INFORME MEDICO PSICOLOGICO expedido por el Dr. CESAR L. GONZALEZ SURGA, medico psiquiatra, adscrita al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” con sede en Upata, Estado Bolívar, practicada al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ POLANCO. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia de las condiciones mentales y psicológicas que presenta el imputado de
autos para el momento del examen, producto del delito denunciado.
En este particular se destaca, que no se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 y 358, toda vez que el INFORME MEDICO PSICOLOGICO, suscrito por el Médico Psiquiatra CESAR L. GONZALEZ SURGA, en primer termino es un acto de investigación y no tiene el carácter de documento, aunado no debe ser incorporado por su lectura, toda vez que quien lo suscribe no tiene la cualidad de experto, conforme a las previsiones del articulo 238 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ POLANCO, en fecha: 07-04-2011, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO