REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001466
ASUNTO : FP12-S-2010-001466

JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. BENITO LUGO.
VICTIMA: YARINIS JOSEFINA CEDEÑO CORTEZ
DEFENSORA PRIVADA PENAL: ABOGADA. SHEILA SEBASTIAN

IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE AGUIRRE RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.277.833, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 16/06/1977 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LIONEL AGUIRRE y ELADIA RIVAS, DE OCUPACIÓN: MECÁNICO y SOLDADOR; RESIDENCIADO EN: EL PAO, CASA Nº 61, CALLE VICTOR ACUÑA, A DOS CUADRAS A MANO DERECHA DE LA GUARDIA NACIONAL, NÚMERO TELEFÓNICO: 0414.8986325, 04161991019.-

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: OSCAR ENRIQUE AGUIRRE RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.851.672, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. Mariana Vera, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: OSCAR ENRIQUE AGUIRRE RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.851.672, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado OSCAR ENRIQUE AGUIRRE RIVAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 31-07-2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, \p1omento en que la ciudadana CEDEÑO CORTEZ YARINIS JOSEFINA, se encontraba en la residencia de su mamá, se presento a la misma en estado de ebriedad su concubino ciudadano OSCAR ENRRIQUE AGUIRRE RIVAS, en compañía de una pareja quienes se encontraban a bordo del vehículo, a los fines de buscarla, el mismo venía a alta velocidad, y por tal motivo la víctima le dice que bajara la velocidad, al llegar éstos a su residencia, éste se baja del vehículo, y le dijo utilizando palabras obscenas el porque ella le decía que bajara la velocidad, que si ella no sabia que él corría así, por lo que ella le responde que cada vez que ellos vengan con su hija quien cuenta con solo siete años de edad ella se lo iba a reclamar, palabras que ocasiono molestia al hoy imputado, quien delante de los ciudadanos que lo acompañaban la empujaba diciéndole que iba a llevar a las personas que lo acompañaban para su residencia, pero como ella tenia las llaves, él entro al cuarto pidiéndole las llaves, respondiéndole que ella no sabia donde estaban, motivo por el cual procedió a agredirla físicamente, agarrándola por el cuello, lanzándola de manera brusca sobre la cama para posteriormente golpearla delante de su hija, diciéndole varios improperios y palabras obscenas, en ese momento la niña se le tira encima a su padre hoy imputado llorando y diciéndole que la dejara tranquila, por lo que ella decide a recoger su ropa diciéndole que ya no aguantaba más sus golpes exigiéndole que la llevara a la casa de su mama, por lo que éste le responde que se monte en el carro
y éste solo comenzó a darle vuelta por varios sectores para luego llevarla nuevamente a su residencia”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE AGUIRRE RIVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE AGUIRRE RIVAS, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima, quien conjuntamente con la representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: OSCAR ENRIQUE AGUIRRE RIVAS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de incurrir en algún tipo de delito, así como la obligación de abstener de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa, asimismo se le prohíbe la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana que se ha individualizado como víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquier tipo penal, especialmente los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia, debiendo consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de residencia.

3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.

4.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.

5.- Participar en el programa de charlas alusivas al control de la ira y convivencia familiar por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial.-
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: OSCAR ENRIQUE AGUIRRE RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.277.833, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 16/06/1977 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LIONEL AGUIRRE y ELADIA RIVAS, DE OCUPACIÓN: MECÁNICO y SOLDADOR; RESIDENCIADO EN: EL PAO, CASA Nº 61, CALLE VICTOR ACUÑA, A DOS CUADRAS A MANO DERECHA DE LA GUARDIA NACIONAL, NÚMERO TELEFÓNICO: 0414.8986325, 04161991019, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO