REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002142
ASUNTO : FP12-S-2010-002142


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento de la Presente causa, en virtud de haberse recibió procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano BAXTER CARPIO JOSÉ DOMINGO, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

BAXTER CARPIO JOSÉ DOMINGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.570.823, NACIDO EN FECHA 08/10/1975 en EL TIGRE – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE EMMA DEL VALLE BAXTER CARPIO y JOSÉ ÁNGEL BAXTER, DE OCUPACIÓN: CONSTRUCTOR, RESIDENCIADO EN URBANIZACION MORENO DE MENDOZA, CARRERA NIVEL ESPEJO, CASA Nº 05-02, FRENTE A LA TECNICA, CASA BLANCA CON REJAS BLANCAS, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, NÚMERO TELEFÓNICO 02869316341.-

II
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LAREZ FAJARDO ALEIDA DIANORA, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “ no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, la voluntad tácita de la víctima de no comparecer a los actos del proceso, considera esta juzgadora, prudente determinar que en el presente proceso, las diversas notificaciones efectivas libradas a la víctimas constituyen un plena garantizar de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos que le asiste, no ha comparecido a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “Resulta que yo me encontraba el día sábado .117.12/2010, como a las 01:00 horas de la madrugada al frente de mi residencia en compañía de varias amistades en eso veo un vehiculo wagonear merodeando en el lugar, yo le dije a mis amigos, es extraño ese vehiculo en el sector deben de ser unos balandros, ellos me dijeron que si fueran balandros ya se hubieran bajado y nos hubiesen robados, yo me despido de mis amigos y doy la vuelta por la parte trasera de un vehiculo que se encontraba estacionado ahí en un poste de alumbrado público , avisto a un hombre que estaba allí parado yo me asuste y el me dijo a ti era que estaba buscando, de una vez se me abalanza encima y me dio con la mano cerrada a la altura de la cien lado izquierdo, al igual halándome por los cabellos me tira al suelo y yo grite pidiendo auxilio este me estaba golpeando y algunos vecinos escucharon mis gritos y salieron de inmediato a auxiliarme y me lo quitan de encima dándole una golpiza, pocos mh7ftos pasados llego una patrulla de la policía y se lo llevaron detenido ”.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 11 de mayo de 2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…Una vez analizado el contenido del expediente signado con el nomenclatura, FP-12-S-2010-0002142, donde aparece como victima la ciudadana ALEIDA DINIRA LAREZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14.647.576, considera esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el Examen Médico Forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEIDA DINIRA LAREZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad. V- 14.647.576, considera esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano BAXTER CARPIO JOSE DOMINGO…”

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la ciudadana LAREZ FAJARDO ALEIDA DIANORA, NO COMPARECION, a los fines de practicarse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-277 emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.

Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.

Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.


En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano BAXTER CARPIO JOSÉ DOMINGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.570.823, NACIDO EN FECHA 08/10/1975 en EL TIGRE – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE EMMA DEL VALLE BAXTER CARPIO y JOSÉ ÁNGEL BAXTER, DE OCUPACIÓN: CONSTRUCTOR, RESIDENCIADO EN URBANIZACION MORENO DE MENDOZA, CARRERA NIVEL ESPEJO, CASA Nº 05-02, FRENTE A LA TECNICA, CASA BLANCA CON REJAS BLANCAS, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, NÚMERO TELEFÓNICO 02869316341, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO