REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de octubre de 2011
201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001725
ASUNTO : FP12-S-2011-001725

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION

Visto el Escrito presentado por el ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, mediante el cual solicita ante este Tribunal de revisión de la medida de Protección y Seguridad impuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, el la causa signada con el Nº BO-F16-2C-1182-2011.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Previo al analizar la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 99.- Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas por el/la Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.



DE LA COMPETENCIA

Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“ARTICULO 100: “Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones , el Juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará la medida, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”

En el presente caso, se trata de una revisión de una Medida de Protección y Seguridad la cual fue dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, encuadrando así dentro del articulo trascrito con anterioridad. Es por ello que, de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal es competente para conocer de la petición de Revisión de Medida ejercida por el ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Concejo
El solicitante señaló en su escrito de revisión lo siguiente:
“…POR UNA PARTE, con fundamento en los artículos 88, 99, entre otros de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, visto el escrito de notificación consignado por ante este despacho por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, es por ello que solicito de usted con carácter de urgencia Revise la Medida de Protección dictada o acordada en mi contra y a favor de mi ex cónyuge ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ ya identificada, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico de este Circuito Judicial. Y que una vez Revisada pueda Revocar la medida existente en mi contra, y de considerarlo pertinente y necesario, solicite a la mencionada Fiscalia 16 que remita las actuaciones que guardan relación que hoy nos ocurre y se Ordene la salida inmediata del mencionado Apartamento con sus pertenencias personales a la ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ ya identificada, y se me restituya en mi apartamento hasta que se resuelva nuestra partición o Liquidación por la vía de los Tribunales Civiles…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección y Seguridad, interpuesta y las actuaciones originales remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del II Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, evidenciándose a las actuaciones (Folio 73) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, de fecha 05-05-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se verifica al Folio 74, Oficio Nº BO-2C-F16-4855-2011, de fecha 03-06-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, del siguiente tenor:


“…Me dirijo a usted, en al oportunidad y de conformidad con las atribuciones que me confieren el articulo 285, ordinal 39 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 37, ordinal 99 y 45 literal 1 de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, 96 y 114 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con (os artículos 108, ordinal 1, 21, 111, 114, 283 y 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se sirva practicar las diligencias pertinentes y necesarias en la Averiguación Penal signada con el número 07-F16-2C-1182-2011 (Nomenclatura de esta Representación Fiscal). En tal sentido sirva ordenar a funcionarios adscritos a ese despacho a su orden realicen las siguientes diligencias de investigación:
1. - Decretar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad al articulo 87, en sus ordinales, 3, 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia a favor de la ciudadana DICURU MENDEZ FRANYELIS ESTAFENIA CI Nº V 19.079.002, Y EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSUE ABRAHAM PLANAS LEZAMA…”.

A tales efecto consta Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº Oficio Nº BO-2C-F16-4855-2011, de fecha 03-06-2011.


En virtud de ello y a los fines de explanar la presente decisión, se procede a verificar en primer término, que al ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, mediante acta de fecha 05-05-2011, (Folio 73), le fue impuesta Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que exista auto mediante el cual se fundamente el correspondiente decreto tal como lo exige el articulo 73.9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a ello se puede verificar, a las actuaciones que posteriormente en fecha 03-06-2011, la Fiscalía del Ministerio Público emite un oficio mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, el decreto de la Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87.3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose así una inobservancia al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal afirmación se fundamenta en el hecho factico de que en la referida Ley, no esta previsto que el Fiscal solicite al órgano receptor de denuncia el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad, quienes si bien es cierto están facultados para tales efectos, no menos cierto es que la investigación y las actuaciones se encontraban a cargo del Fiscal del Ministerio Público quien también tiene como obligación imponer las Medidas de Protección y Seguridad, como en efecto se había materializado en el presente proceso.

Evidenciándose así, una modificación o sustitución de la Medida de Protección y Seguridad, sin la autorización del órgano jurisdiccional tal como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez verificado en extenso el Escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal identifica que el eje sobre el cual versa la solicitud, esta referido a la revisión de la medida impuesta en contra del ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello se colige toda vez que el solicitante, alega en su petición que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos no convivía con la víctima, aunado a ello hace señalamiento que versan sobre la propiedad del inmueble, por lo cual se evidencia de manera tácita que el particular que estima afectó sus derechos radica en el decreto de la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 3 y 4 de la Ley Especial, indicada mediante Oficio Nº BO-2C-F16-4855-2011, de fecha 03-06-2011.
Una vez precisado, los particulares antes señalados se observa que el presente asunto se inició en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DICURU MENDEZ FRANYELIS ESTEFANIA, en fecha 13-03-2011, mediante la cual señala:
“Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a JOSUE PLANAS, ya que el mismo el día de hoy 13-03-2011 cuando me dirigía hacia donde el vive, el cual también es mi apartamento, el cual encontré en el pasillo del mismo toda mi ropa y mis cosas tiradas , y la cerradura cambiada, debido a que el día de ayer 12-03-2011 me quede en dicho lugar para exigirle que arregláramos dicho documento de propiedad porque me corresponde la mitad del mismo, pues el no quiere proceder y comenzó a ofender de manera vulgar y no quiere irse del lugar , no obstante tiene a su nueva pareja viviendo allí con todas sus pertenencias”

Consecuencialmente la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, procede mediante acta a imponer al presunto agresor de la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo posteriormente librado un oficio de fecha 03-06-2011, mediante la cual ordena se decrete, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3 y 4 de la referida Ley. Siendo ejecutada, según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº Oficio Nº BO-2C-F16-4855-2011, de fecha 03-06-2011.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente en primer término determinar el contenido de la Medida sobre la cual versa la solicitud de revisión, en virtud de ello se precisa:
Artículo 87.- Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
….3.-Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Subrayado y negrillas del Tribunal.
4.-Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en ordinal anterior…
En este sentido, tenemos que a los fines de decretar la orden de salida del presunto de la vivienda, así como el reintegro de la victima, es necesario que se verifiquen dos circunstancias a saber:
1.- Que la vivienda sea en común,
2.-Que la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima.
En atención a ello, es necesario determinar si efectivamente para la oportunidad en que la ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ, señala ocurrieron los hechos, efectivamente la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Betania, Residencia Altos de Betania, Residencias Altos de Betania, manzana 19, parcela 02, apto 207, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, fungía como vivienda común para el agresor y la víctima, sin entrar a analizar este Tribunal los aspectos atinentes a la propiedad del inmueble, pues, ello no es vinculante legalmente a los fines de decretar la medida de protección y seguridad, toda vez que los derechos de propiedad sobre los bienes deben ser dilucidados ante un Tribunal Civil competente por la materia.

Ahora bien, inicialmente la víctima en fecha 13-03-2011, interpone denuncia señalando haber sufrido agresiones verbales por parte del ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, y señaló entre otros aspectos: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a JOSUE PLANAS, ya que el mismo el día de hoy 13-03-2011 cuando me dirigía hacia donde el vive, el cual también es mi apartamento, el cual encontré en el pasillo del mismo toda mi ropa y mis cosas tiradas , y la cerradura cambiada, debido a que el día de ayer 12-03-2011 me quede en dicho lugar para exigirle que arregláramos dicho documento de propiedad porque me corresponde la mitad del mismo, pues el no quiere proceder y comenzó a ofender de manera vulgar y no quiere irse del lugar , no obstante tiene a su nueva pareja viviendo allí con todas sus pertenencias”





Ahora bien, de la denuncia presentada por la víctima se evidencia con meridiana claridad, que para el momento de los hechos la víctima no convivía con el presunto agresor, tal como se desprende de su propio dicho al señalar “cuando me dirigía hacia donde el vive, aunado a ello señala la denunciante que efectivamente ella se traslada hasta la referida residencia a los fines de resolver asunto relacionado con la propiedad del apartamento y exigir la alícuota que le correspondía sobre el bien inmueble tal como fue planteado en el separación de bienes según se evidencia a los folios del 19 al 22 de la presente causa. Siendo en este momento que presuntamente se suscitan unos hechos de violencia verbal.

En base a ello, colige este Tribunal, en primer término que la ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ, para el momento que se suscitaron los hechos, no residía en la vivienda a la cual fue reintegrada y que aunado a ello las razones facticas por las cuales no residía en ese bien inmueble fue en virtud de la separación de bienes que había sido debidamente homologada por un Tribunal Civil.
Aunado a ello la víctima indica que le reclamo al presunto agresor, resolver los aspectos atinentes a la propiedad del referido apartamento, siendo este el motivo por el cual los hechos denunciados se suscitan en el lugar antes indicado.

En consecuencia, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones no se acredita que la ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ convivía con el presunto agresor, para la fecha en que ocurrieron los hechos y que la razón por la cual no ocupaba el bien inmueble de las condiciones pautadas con ocasión a la separación de cuerpo.

Debiendo destacarse que si bien es cierto existe un incumplimiento por parte del ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, en las obligaciones contraídas, pues, se debe tramitar por ante la instancias correspondiente a fin con la materia, vale decir, por un Tribunal Civil.

Toda vez que conforme a los previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia de estos Tribunales esta determinada en el orden penal a los delitos establecidos en esa Ley, tal como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tales efectos, si bien es cierto que los hechos denunciado implican violencia verbal en contra de la ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ, no menos cierto que las Medidas de Protección y Seguridad a caso en concreto deben cumplir con el juicio de adecuación, toda vez, que de lo contrario ello implicaría desnaturalizar las medidas llevándolas a resolver asuntos que no corresponde a la materia de Violencia Contra la Mujer.
Debiendo determinarse, el solo hechos de la ciudadana FRANYELIS ESTEFANIA DICURU MENDEZ, quien es del genero femenino, sienta que la conducta del ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, le esta cercenado algún derecho, es necesario se determina la naturaleza del derecho vulnerado, lo cual permitirá a su vez precisar cual es el órgano jurisdiccional que le compete conocer la resolución del conflicto, vale decir, no todos los derechos que se le vulnera a una mujer deben ser amparados y garantizados a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, es inadecuada, toda vez que de los elementos que riela a las actuaciones no se acredita que la residencia ubicada en la Urbanización Villa Betania, Residencia Altos de Betania, Residencias Altos de Betania, manzana 19, parcela 02, apto 207, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, fungía como vivienda en común entre la víctima y el presunto agresor. Por lo tanto no existía ningún tipo de convivencia que pusiera en riesgo la seguridad integral de la víctima.

Aunado a ello a prima facie, se puede corroborar a las actas que la razón por la cual la victima no habita en la misma residencia del agresor, es en virtud de la Separación de Cuerpo y Bienes decretado por el órgano jurisdiccional competente a solicitud de las partes.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente decretar CON LUGAR, la solicitud de revisión de Medida de Protección y Seguridad decretada en contra del ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se acreditó a las actuaciones que la residencia ubicada en el Urbanización Villa Betania, Residencia Altos de Betania, Residencias Altos de Betania, manzana 19, parcela 02, apto 207, Parroquia Unare, Puerto Ordaz,, no fungía como residencia común entre el presunto agresor y la víctima, toda vez que las partes se encontraban Separados Legalmente, siendo este el motivo por el cual la víctima no habitaba ni estaba obligada a habitar en la misma vivienda en la cual se encontraba el presunto agresor.
Por lo tanto este Tribunal, acuerda REVOCAR, la Medida de Protección y Seguridad dictada en contra del ciudadano JOSUE ABRAHAN PLANAS LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último y no menos importante, es evidenciar a las actas que el Ministerio Público en el presente asunto una vez que procede a dictar la orden de inicio a la investigación, durante la fase de investigación, procedió a dictar las Medidas de Protección y Seguridad, agotándose así el lapso de investigación previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, no se presentaron las conclusiones de la Investigación.

En tal sentido, vencido como se encuentra el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación signada con el Nº 07-F2-2C-2639-07, se acuerda notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se comisione a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO