REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001681
ASUNTO : FP12-S-2011-001681
JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. GABRIELA ARAY .
VICTIMA: SALMERON MOYA SHARON STEPHANE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.159.582. Teléfono: 0414-897-8450
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA. MARISOL VALOR
IMPUTADO: PABLO JOSE BEBERAGGI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.805.579 de 22 años de edad, nacido en fecha 05 de septiembre de 1.988, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de Pablo López (V) y Milagros Nieves (V) de Ocupación Estudiante. Residenciado en Teodokildas casa 115 Avenida principal cerca Licorería Don Basco. Teléfono: 0426-393-2815 / 0286-994-0245.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: PABLO JOSE BEBERAGGI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.805.579, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. Mariana Vera, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PABLO JOSE BEBERAGGI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.805.579, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado PABLO JOSE BEBERAGGI, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 25-052011, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana SALMERON MOYA SHARON STEPHANE, se encontraba en la avenida principal de Castillito, específicamente en la discoteca que lleva por nombre TAIMAO”, en compañía de unos compañeros de trabajo y de su ex pareja el ciudadano PABLO JOSE BEBERAGGI, luego de haber pasado un rato y estar tomando bebidas alcohólicas éste empezó agredirla verbalmente, diciéndole que ella estaba pendiente de otro tipo, que si ella creía que él era pendejo, lo que originó una calurosa discusión entre ellos, decidiendo la víctima del caso de marras salir de la discoteca antes mencionada, para luego regresar en busca de algunas pertenencias que le tenía el imputado de autos, cuando entro al referido local, procede a pedirle sus pertenencias al ciudadano PABLO JOSE BEBERAGGI, hoy imputado de autos, alegando éste que no le iba a darle nada, y procede arremeter en contra de su persona, tomándola fuertemente por la mano y empujarla, al ver lo sucedido se acerca un vigilante quien procedió a separarlos, momento que aprovecha la víctima del caso de marras para salir a la parte de afuera del referido local en compañía del vigilante, siendo perseguida por el imputado de autos, quien se dirige al vigilante exigiéndole que se metiera al local por cuanto tenia que hablar con el, accediendo su petición, momento que aprovecha la víctima del caso de marras para retirarse de la discoteca, siendo interceptada por el imputado de autos, quien la toma por el brazo y la agrede verbalmente, diciéndole que ella era una descarada, que se perdía como 45 minutos y regresa para estar buscando teléfono, que mejor se hubiera quedado con el macho con quien se fue y empezó agredirla físicamente sujetándola por el cabello y jalándola, al ver la situación unos amigos que estaban cerca del lugar buscaron un taxi y cuando llega el taxi el imputado de autos la obliga abordar el mismo, requiriéndole al conductor que le diera de una vez para s casa que se encuentra ubicada en el Core 8, una vez que se encontraban a bordo del taxi, el imputado de autos procede agredir nuevamente a la víctima del caso de marras, golpeando fuertemente por el cuerpo y jalándola por el cabello; invadida por el temor y el miedo, la víctima del caso de marras trata de defenderse para evitar que éste continuara agrediéndola, dándole con sus manos por donde podía, al llegar a la casa del imputado de autos, éste de manera lenta la sacó del carro, jalándola fuertemente, agarrándola siempre por el cabello y lanzándola al piso, todo esto lo hacia delante del progenitor del imputado le autos quien presenció todo lo que sucedió, por lo que decide meterla a la fuerza a su cuarto, obligándola a que se acostara, utilizando para lograr su objetivo agresiones, proliferándole amenazas, diciéndole que todos los días del mundo se las iba a pagar, que se cuidara, porque ella lo único que estaba era pendiente de sus amigos, diciéndole que le iba hacer la vida cuadrito y que si se llegaba a quedar dormida la iba a parar a punta de pingazo y continuaba agrediéndola físicamente, agarrándola por el cabello y dándole golpes, viendo la situación la progenitora del imputado de autos interviene diciéndoles que dejaran el escándalo, por lo que el imputado de autos decide sacarla a la fuerza de la habitación, continuando con sus agresiones físicas en contra de su persona, dándole una patada en la parte posterior del trasero y una patada en la barriga, para luego empujarla, por lo que nuevamente la progenitora de éste lo regaña y cuando sala a la parte de afuera a los fines de tomar un taxi, el imputado de autos procedió a darle con el dedo por el hombro”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano PABLO JOSE BEBERAGGI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano PABLO JOSE BEBERAGGI, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima, quien conjuntamente con la representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: PABLO JOSE BEBERAGGI, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la víctima al igual que la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana que se ha individualizado como víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquier tipo penal, especialmente los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Participar en el Proyecto Formativo Preventivo desarrollado por el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial.
3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.
4.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de sesenta (60) trípticos alusivos a la Violencia de Género, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.-
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: PABLO JOSE BEBERAGGI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.805.579 de 22 años de edad, nacido en fecha 05 de septiembre de 1.988, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de Pablo López (V) y Milagros Nieves (V) de Ocupación Estudiante. Residenciado en Teodokildas casa 115 Avenida principal cerca Licorería Don Basco. Teléfono: 0426-393-2815 / 0286-994-0245, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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