REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de octubre de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-000002
ASUNTO: FP12-S-2010-000002


AUTO ORDENANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abga. Katherine Comisso, mediante el cual solicita la reapertura de la reapertura de la presente causa signada con el Nº 07-F16-2C-0001-10/I-325.661/FP12-S-2010-000002, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ROMERO COA RONALD RAFAEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDINA GIMON YUDEISIS MARIANA.

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.

Fundamenta su solicitud la vindicta pública en el hecho que:
“…Solicitud que se le realiza, debido a que han surgido nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal del investigado, destacándose entre ellos la constancia expedida por el Médico Forense expedida en fecha 14.06.10, recibida el 02.07.10 en la cual se deja constancia las lesiones que presentó la misma en su humanidad; asimismo, fue recibido por este Despacho Fiscal en fecha 20/07/10, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Julio del 2010, en cual se deja constancia de la imposibilidad de notificación de Archivo Fiscal a la víctima de parte del Órgano Policial, siendo así considera esta Representación Fiscal que contando con el resultado Médico Forense, siendo esta fundamental para acreditar la presunta comisión del delito denunciado; esta representa un fundamento serio para estimar la reapertura de la causa, puesto que se evidencia la materialización del delito; aunado a ello que se cuenta con otros elementos de convicción tales como entrevistas testimoniales, actas policiales de aprehensión en flagrancia, acta de antecedentes policiales e informe médico expedido por el Hospital Uyapar, que demuestra la comisión del delito investigado…”

ANTECEDENTE

En fecha 02 de enero de 2010, se efectúo Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 16-06-2011, el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-07-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó auto ordenando el cese de las medidas de protección por decreto del Archivo Fiscal.

En fecha 20-08-2010, la representante del Ministerio Público mediante escrito solicita la reapertura de la investigación, fundamentado la colección de nuevos elementos de convicción.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos.

A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
En el presente asunto, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público concluyo la investigación y, para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”

De la norma ante transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, decreta el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Por lo tanto, una vez que el Ministerio Público, decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, debe presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, y éste debe notificar a las partes especialmente a la victima de tal decisión, ordenando asimismo el cese de todas las medidas decretada, siendo el único pronunciamiento para el cual es facultado el Tribunal de Control, una vez que el Fiscal del Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones.
Aunado a ello, en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hallan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos.
En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación, en tal sentido son diferentes a los ordenados y recabados durante la investigación que se suspende, al momento de dictar el Archivo Judicial.
Al respecto, de no haber sido posible recabar el correspondiente elementos por alguna circunstancia, sustenta la Doctrina del Ministerio Público, invocada, correspondiente al año 2003, que: “…El representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuales diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada, para que la victima al ser notificada no tenga que dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida…”

Tal exigencias que se le hace al Fiscal del Ministerio Público, son legitimas pues de ser así, al momento de la solicitud de la reapertura puede el órgano jurisdiccional, verificar la procedencia de la reapertura de la investigación, pues, del fundamento del Archivo Fiscal, se puede determinar la necesidad de la reapertura o en todo caso, tal como es el caso que nos ocupa pudiera determinar este Tribunal los motivos por los cuales durante el extendido lapso de investigación no se recabo el resultado medico forense que debía conformar el Médico Forense y con ello verificar la procedencia de su solicitud.

De allí que de las presentes actuaciones, específicamente al folio veinticuatro (24), se observa que el Ministerio Público indicó “por lo que a la fecha ha sido infructífera la investigación, encontrándose en espera el resultado médico forense ratificado por el especialista del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de determinar las lesiones que esta pudo haber presentado en su humanidad”
En virtud de ello, al verificar este Tribunal el fundamento el Archivo Fiscal el cual se motiva en la falta de colección de la conformación del informe medico que le fuere emitido ala victima en la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, ello conforme a la aplicación de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la reapertura de la investigación basado en la colección de ese elemento de convicción que es de data posterior al archivo fiscal, es por lo que este Tribunal ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana MEDINA GIMON YUDEISIS MARIANA, en contra del ciudadano ROMERO COA RONALD RAFAEL, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 91.2 en concordancia con el articulo 87 cardinales 3, 5 y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima MEDINA GIMON YUDEISIS MARIANA, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO