REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 04 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 192º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002003
ASUNTO : FP12-S-2011-002003

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATHERINE COMISSO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
IMPUTADO: LACHEA LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.378.306 de 43 años de edad, nacido en fecha 19 de mayo de 1.968 en Cumanacoa Estado Sucre, hijo de Salvador Gómez y Carmen Yolanda (+) de Ocupación Agricultor y Constructor, Residenciado en San Jacinto III, calle principal, casa S/N, vía Ciudad Bolívar, a 100 metros de la bodega de Sara, casa color azul con verde y verde con mostaza Teléfono: 416.8888887.

Vista en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en la causa Nº 1C-VCM-026, seguida al imputado: LACHEA LUIS ENRIQUE; en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (SE OMITEN DATOS).

DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: LACHEA LUIS ENRIQUE, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fechas y horas imprecisas, previo a los días de semana santa del presente año 2011, el ciudadano LUIS ENRIQUE LACHEA, progenitor de la de la adolescente (se omite identidad) de catorce (14) años, abusó de ella sexualmente en tres (03) oportunidades diferentes bajo amenaza, ello ocurría cuando su progenitora no se encontraba en la residencia, no habiendo informado nada la adolescente a su madre ANDREA JOSEFINA RAMOS, por temor que su padre la matara a ella ya su hermano DANIEL JOSE RAMOS.

Teniéndose conocimiento de los hechos en fecha 07/07/2.011, toda vez que la progenitora de la adolescente víctima, acompaña a su hija a una consulta médica, ya que a la misma no le bajaba la menstruación, a quien después de habérsele practicado algunos exámenes de laboratorio y de verificar los resultados, es referida en esa misma fecha para practicarse un eco abdominal, donde le informan que su hija la adolescente (se omite identidad), de catorce (14) años de edad, se encontraba embarazada”.

Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: LACHEA LUIS ENRIQUE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera esta juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público, se encuentra debidamente sancionados en el referido tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 44.2 de la novísima Ley Especial, el cual establece:

“Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

…2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años”.

En este sentido, una vez efectuada la debida adecuación de los hechos en el derecho, esta Juzgadora le da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado LACHEA LUIS ENRIQUE, en fecha: 14-07-2011, le impuso como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.-Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experto:
DARLENY LOPEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO), identificado con el número 9700-145-568, de fecha 08 de Julio de 2.011, efectuado a la adolescente víctima ANDRY CAROLINA LADHEA RAMOS, de catorce (14) años de edad y del cual se evidencia desfloración positiva antigua en la adolescente víctima, producto de los hechos que vulneraron su integridad sexual, perpetrados en su contra por parte de su padre, el imputado LUIS ENRIQUE LACHEA.
2. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experto:
DARLENY LÓPEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), identificado con el número 9700-145-1011, de fecha 22 de Julio de 2.011, efectuado a la niña MARIA ALEJANDRA LACHEA RAMOS, de ocho (08) años de edad.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial del funcionario: Distinguido (PEB)
LUIS BARRIOS, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Estación Policial Vial
KM-50, el cual es útil necesario y pertinente por ser funcionario actuante y da fé
de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del
imputado LUIS ENRIQUE LACHEA.

2. Declaración Testimonial de la funcionario: Agente (PEB)
EUDEZ JIMENEZ, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Estación Policial Vial
KM-50, el cual es útil necesario y pertinente por ser funcionario actuante quien
práctica inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hecho objetos de la
investigación, de los cuales no expondrá respecto a las características y condiciones
del sitio del suceso.

3. Declaración testimonial del funcionario: Cabo Segundo (PEB) FRANKLÍN RONDON, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Estación Policial Vial KM-50, el cual es útil necesario y pertinente por ser funcionario actuante quien practica inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hecho objetos de la investigación, de los cuales no expondrá respecto a las características y condiciones del sitio del suceso.

4. Declaración Testimonial de la funcionaria: Detective Lic. NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil necesario y pertinente por ser funcionario actuante quien da inicio a la investigación penal y verifica los antecedentes y registros policiales del imputado LUIS ENRIQUE LACHEA por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y podrá exponer de la licitud del procedimiento.
TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial en calidad de testigo a la ciudadana
ALEXANDRA STELLA VELES PEREZ, el cual resulta útil, necesaria y
pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación
y señala al ciudadano LUIS ENRIQUE LACHEA, como la persona que abuso sexualmente de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de
catorce (14) años de edad. Consta por separado los datos de la dirección que
permita ubicar a esta testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el
imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del
artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración Testimonial en calidad de testigo al ciudadano
ANGEL ROSENDO CEDEÑO MARCANO, el cual resulta útil, necesaria y
pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación
y señala al ciudadano LUIS ENRIQUE LACHEA, como la persona que abuso
sexualmente de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de
catorce (14) años de edad. Consta por separado los datos de la dirección que
permita ubicar a esta testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el
imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del
artículo 326.1 Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración Testimonial en calidad de testigo a la ciudadana ANDRE JOSEFINA RAMOS, el cual resulta útil, necesaria y pertinente, al ser pro genitora de la
adolescente víctima (se omite identidad), de catorce (14) años de edad y por fungir como testigo referencial de los hechos imputados al ciudadano LUIS ENRIQUE LACHEA, conforme a lo que le fue informado por su propia hija, que su padre fue la persona que abuso sexualmente de ella dejándola embarazada. Consta por separado los datos de la dirección que permita ubicar a esta testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración Testimonial en calidad de testigo a la niña
MARIA ALEJANDRA LACHEA RAMOS, de ocho (08) años de edad, el cual
resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los
hechos objeto de investigación y señala a su padre ciudadano LUIS ENRIQUE
LACHEA, como la persona que intentó abusar de ella y la persona que abuso
sexualmente de su hermana la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad. Consta por separado los datos de la dirección que permita ubicar a esta testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración Testimonial en calidad de testigo al adolescente SAMUEL ALEJANDRO LACHEA RAMOS, de doce (12) años de edad, el cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación y señala a su padre ciudadano LUIS ENRIQUE LACHEA, como la persona que abuso sexualmente de su hermana la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad. Consta por separado los datos de la dirección que permita ubicar a esta testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Declaración Testimonial en calidad de testigo al niño LUIS MIGUEL LACHEA RAMOS, de once (11) años de edad, el cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación y señala a su padre ciudadano LUIS ENRIQUE LACHEA, como la persona que abuso sexualmente de su hermana la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad. Consta por separado los datos de la dirección que permita ubicar a esta testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Declaración Testimonial en calidad de testigo al adolescente DANIEL JOSÉ RAMOS, de diecisiete (17) años de edad, el cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación y señala a su padre ciudadano LUIS ENRIQUE LACHEA, como la persona que abuso sexualmente de su hermana la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad. Consta por separado los datos de la dirección que permita ubicar a esta testigo, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensores, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
VÍCTIMA:

1. Declaración testimonial en calidad de víctima de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) , de catorce (14) años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima directa de los hechos objeto de investigación y señala a su padre, el imputado LUIS ENRIQUE LACHEA, como su agresor, quien abusa sexualmente de ella en reiteradas oportunidades bajo amenazas, testimonio este que deberá ser oído observando las garantías a las que se contrae los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta por separado los datos que permitan ubicar a la víctima, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración ALBERTO PACHECA, Médico Ginecólogo Obstetra al servicio del I.V.S.S. Hospital Uyapar, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe INFORME MEDICO, de fecha 11 de Julio de 2011, al ser idónea por cuanto fue quien practicó Evaluación Médica a la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad, y del cual se evidencia el tiempo de gestación de la misma, producto de los hechos que vulneraron su libertad sexual, perpetrados por parte de su padre el imputado LUIS ENRIQUE LACHEA.
Al respecto, se deja constancia que este Tribunal admite la referida declaración como testimonial, en virtud que el ciudadano ALBERTO PACHECA, fue el Médico tratante de la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, razón por la cual no se hace procedente su admisión como experto, toda vez que no aplica lo preceptuado en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de Julio de 2.011, suscrita por los funcionarios Agente (PEB) EUDEZ JIMENES y cabo Segundo (PEB) FRANKLIN RONDON, ambos adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Estación Policial Vial KM-50, efectuada en la residencia ubicada en el Campo San Jacinto III, cerca de la Chivera del San Jacinto III, Kilómetro 70, San Félix, Estado Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos de narras indicado por la adolescentes víctima (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad.

SE ADMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 354 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLÓGICO), identificado con el número 9700-145-568, de fecha 08 de Julio de 2.011, suscrito por la funcionaria DARLENY LOPEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL), identificado con el número 9700-145-1011, de fecha 22 de Julio de 2.011, suscrito por la funcionaria BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la niña MARIA ALEJANDRA LACHEA RAMOS, de ocho (08) años de edad.
En este particular se hace expresa mención que los Reconocimiento Médico Legales, no se admiten como pruebas documentales, toda vez que carecen de tal carácter, por no tratarse de documentos público o privados, en tal sentido siento una prueba obtenida y suscrita por un experto su modo de ser incorporada al proceso acusatorio vigente con los principio que lo rigen, es mediante su consulta por el experto practicante, tal como lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente este Tribunal NO ADMITE, en relación al INFORME MÉDICO, efectuado y suscrito por el facultativo Dr. ALBERTO PACFIECO, Médico Ginecólogo Obstetra al servicio del I.V.S.S. Hospital Uyapar, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este Tribunal lo declara INADMISIBLE, en virtud de su ofrecimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal inadmisibilidad, tiene su fundamento legal en que el Informe Médico practicado a la adolescente víctima, en primer término no es una prueba documental, toda vez que carecen de tal carácter, por no tratarse de documentos público o privados y, en segundo termino, no es fue practicado por un experto, púes, el profesional de la salud no es funcionario adscrito al órgano de investigación penal y tampoco fue debidamente juramentado con tal carácter por ante el Juez o Jueza de Control a petición del Ministerio Público, tal como lo exige el articulo 238 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública al solicitar la INADMISIBILIDAD de la declaración del Médico ALBERTO PACHECA, con carácter de experto en el presente proceso, por no cumplirse lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la recepción de las pruebas ofrecidas como documentales por el Ministerio Público, por carecer de tal carácter ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se acuerda mantener la Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con especial RATIFICACIÓN, de lo previsto en el articulo 87.1 ejusdem.


SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO