REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001497
ASUNTO : FP12-S-2009-001497

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta de fecha 13 de julio de 2011, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.844.810, residenciado en Alta vista Norte, Conjunto Residencial Churum Meru, piso 7 apartamento 7B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:


ANTECEDENTE

En fecha 26-09-2009, este Tribunal decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCELYS ACUÑA.

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 08 de marzo de 2010, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCELYS ACUÑA.

En fecha 15 de junio de 2010, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia en virtud de la incomparecencia del imputado JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, y de la victima ciudadana ROCELYS ACUÑA; procediéndose a fijar nuevamente para el día 01 de octubre de 2010 a las 10:30 horas de la mañana. En esta misma fecha se libró las correspondientes boletas de citación a los incomparecientes.

En fecha 21 de junio de 2010 es consignado por el Alguacil Héctor Cova la boleta correspondiente al ciudadano JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, indicando que se apersonó dos veces en la dirección aportada por el imputado y no se encontraba nadie en el inmueble; asimismo deja constancia que se comunicó vía telefónica pero ese numero telefónico se encontraba fuera de servicio.

El 01 de octubre de 2010, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia en virtud de la incomparecencia del imputado JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, y de la victima ciudadana ROCELYS ACUÑA; procediéndose a fijar nuevamente para el día 25 de noviembre de 2010 a las 02:45 horas de la tarde. En esta misma fecha se libró las correspondientes boletas de citación a los incomparecientes.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia en virtud de la incomparecencia del imputado JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, y de la victima ciudadana ROCELYS ACUÑA; procediéndose a fijar nuevamente para el día 09 de marzo de 2011 a las 09:30 horas de la mañana. En esta misma fecha se libró las correspondientes boletas de citación a los incomparecientes.

Consta al folio setenta y nueve (79) que en fecha 29 de noviembre de 2010 es consignado por el Alguacil Héctor Cova la boleta correspondiente al ciudadano JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, indicando que dicho ciudadano fue notificado vía telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio noventa y dos (92) que en fecha 17 de marzo de 2011 es consignado por el Alguacil Héctor Cova la boleta correspondiente al ciudadano JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, indicando que dicho ciudadano fue notificado vía telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se pudo evidenciar en el reporte de presentaciones arrojado por el sistema computarizado IURIS 2000, que el imputado JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto en audiencia de presentación de fecha 26-09-2009 las cuales debían realizarse cada treinta (30) días; pudiendo corroborar que el mismo compareció a las presentaciones hasta el día 26 de noviembre de 2009; siendo esta la última de las presentaciones.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Ahora bien, a pesar de haber sido notificado el imputado ciudadano JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, vía telefónica en fecha 29 de noviembre de 2010 y en fecha 17 de marzo de 2011, tal como consta a los folios setenta y nueve (79) y noventa y dos (92) de las actuaciones que conforman la presente causa; este no compareció a los llamamientos del Tribunal; asimismo se debe destacar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, este la incumplió, toda vez que desde la fecha de su imposición se ha presentado solo en fecha 28-09-2009, 26-10-2009 y 26-11-2009; dejando de comparecer a las misma desde la fecha anteriormente indicada, lo que constituye evidentemente un incumplimiento a la medida impuesta.

Asimismo se observa, que las correspondientes convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de poder ubicarle; toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en virtud, que en el presente caso el ciudadano JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, no ha comparecido a este Tribunal a pesar de haber sido notificado, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y el evidente incumplimiento de la medida impuesta en audiencia de presentación, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 26 de septiembre de 2009, a favor del JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.844.810, residenciado en Alta vista Norte, Conjunto Residencial Churum Meru, piso 7 apartamento 7B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-






DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del imputado: JONATHAN JOSE CEDEÑO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.844.810, residenciado en Alta vista Norte, Conjunto Residencial Churum Meru, piso 7 apartamento 7B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA