REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000090
ASUNTO : FP12-S-2011-000090


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISORL VALOR.
VICTIMA: KARLA DANIELA GUERRA SOLANO.
IMPUTADO: RAMON ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.167.577, residenciado en el Barrio José Tadeo Monagas, calle 27 de febrero casa s/n, San Félix , Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RAMON ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.167.577, residenciado en el Barrio José Tadeo Monagas, calle 27 de febrero casa s/n, San Félix , Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAMON ENRIQUE CAMACHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 06 de febrero 2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde,
momento en que la ciudadana NORELBIS NARCISA RONDON, se encontraba en la residencia de su progenitora, lavándole las cholas a su hijo, su padrastro ciudadano RAMON ENRIQUE CAMACHO empezó a profesarle palabras obscenas, la victima al ver la actitud del referido ciudadano, le dice que la respete, lo que originó que el imputado de autos reaccionara de manera agresiva, arremetiendo contra su persona, agrediéndola físicamente, agarrándola a golpes por la cabeza, la rodilla, la espalda, para luego agarrar un pico de construcción el cual utilizó para lanzárselo, al ver que no había logrando su objetivo, agarro un arma blanca de las denominadas cuchillo, con el único propósito de lanzarle cuchilladas a su otra hermana que cargaba al bebe de la víctima, a quien por poco lo corta, no satisfecho con esto, el imputado se dirigió para la casa de un amigo para decirle que le diera un arma para matar a la ciudadana NORELBIS NARCISA RONDON, hoy víctima en la presente causa; oportunidad que aprovechó la victima para dirigirse a la sede del Dispositivo de Seguridad ciudadana para denunciarlo, ratificados tales alegatos igualmente con el resultado del reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima donde se concluye que la misma presentó lesiones de carácter leve.

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ciudadana NORELVYS NARCISA RONDON, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-790 de fecha 07 de febrero de 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
2.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Teniente KENNY RODRIGUEZ AVIAREZ, adscrito al Comando Regional Nº 8, Destacamento 82, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual es útil, necesario y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la identificación y aprehensión del ciudadano RAMON ENRIQUE CAMACHO.
3.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Sargento Segundo DANIS MARQUEZ OCHOA, adscrito al Comando Regional Nº 8, Destacamento 82, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual es útil, necesario y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la identificación y aprehensión del ciudadano RAMON ENRIQUE CAMACHO.
4.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Sargento Segundo RONALDS HERRERA RODRIGUEZ, adscrito al Comando Regional Nº 8, Destacamento 82, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual es útil, necesario y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la identificación y aprehensión del ciudadano RAMON ENRIQUE CAMACHO.
5.-Declaración testimonial de la ciudadana NORELVYS NARCISA RONDON, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano RAMON ENRIQUE CAMACHO, con los hechos ocurridos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE la acusación formulada en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE CAMACHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RAMON ENRIQUE CAMACHO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en fabricar una cartelera informativa con material alusivo a la no Violencia contra la Mujer que deberá donar a la Unidad Educativa Jara Colmenares ubicada en Vista al Sol, San Félix, Estado Bolívar.
4.- Permanecer en un empleo fijo.
Asimismo se le extiende el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en audiencia de presentación y la cual queda vigente. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RAMON ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.167.577, residenciado en el Barrio José Tadeo Monagas, calle 27 de febrero casa s/n, San Félix , Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) día del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.