REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000129
ASUNTO : FJ13-S-2008-000129


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAIRO CHACON.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISOL VALOR.
VICTIMA: MAUDELIS DÍAZ FARIAS.
IMPUTADO: RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.861.297, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Guaicaipuro, casa Nº 1-30, San Félix , Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.861.297, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Guaicaipuro, casa Nº 1-30, San Félix , Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del
Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado JAIRO CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 03 de Agosto del 2008 siendo las 11:00 minutos de la noche funcionarios adscritos a la Comisaría de Guaiparo encontrándose de servicio a bordo de la unidad P-023 conducida por el cabo 1ro (PEB) ROMAN ROBERTO realizando recorrido en el barrio Guaicaipuro específicamente en la calle del mismo nombre donde vecinos del sector informaron que un ciudadano se había introducido al interior de una residencia, al llegar a la residencia la cual está identificada con el numero C-39, una vez en el lugar lograron notar que la cerradura de la puerta se encontraba fracturada por lo que tomando las medidas de seguridad que amerita intentaron ingresar a la residencia logrando avistar a un ciudadano quien al percatarse de su presencia amenazo con agredirlos con un objeto que portaba en sus manos (Mandarria) si intentaban detenerlo intentando darse a la fuga siendo capturado en el intento, seguidamente practicaron la aprehensión del mismo trasladándolo conjuntamente con el objeto (mandarria) el cual se le incauto a la sede de la Comisaría Policial de Guaiparo donde dijo ser y llamarse RONNI RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, de 40 años de edad, C.l 9.861297, sin residencia fija, natural de San Félix hijo de Eulalia Cedeño y Pedro Martínez ambos vivos es de mencionar que en la antes indicada residencia se encontraba los adolescentes RONOCCI MARTINEZ de 15 años de edad, C.l 22.548.690, y RON MARTÍNEZ de 13 años de edad quienes indicaron ser hijos del detenido …”

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario ENDER LANZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la identificación y posibles registro y solicitudes del ciudadano RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO.
2.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario ARBILLAR JORGE, adscrito a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, el cual es útil, necesario y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana MAUDELIS DIAZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.729, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, con los hechos ocurridos.
4.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario FREDDY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, que el referido funcionario fue quien realizó la Experticia Nº 284 al objeto o evidencia incautada e incriminada en el hecho; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que con esta fuente de prueba se demostrara el objeto utilizado o empleado para causar daños a la propiedad de la victima.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE la acusación formulada en contra del ciudadano RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, por lo cual deberá consignar un listado que contenga el nombre, apellido cédula de identidad y numero telefónico de la persona a quien le haga entrega del tríptico.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en fabricar una cartelera informativa con material alusivo a la no Violencia contra la Mujer que deberá donar a la Unidad Educativa Francisco Vera Colmenares ubicada en la población de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.
Asimismo se le extiende el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en audiencia de presentación y la cual queda vigente. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RONNY RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.861.297, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Guaicaipuro, casa Nº 1-30, San Félix , Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) día del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.