REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-N-2011-000003
ASUNTO : Fk13-N-2011-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Defensor Privado: Abogado Gustavo Mata.
Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogado: Jairo Mata.
Acusado: José Antonio Guarisma Almea, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.960.213, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de julio de 1985, en San Félix, Estado Bolívar, de oficio albañil, y residenciado en el sector en avenida Rubén Darío vereda 63, casa Nº 04, UD. 145, cerca del Taller Ildemaro, San Félix, Estado Bolívar.
Víctima: Virginia Luisa Arocha González, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.669.105.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de (LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el legislador de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género contra las mujeres, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los proceso especiales, donde no se establezca Tribunales Mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos, no puede admitirse los hechos en la etapa de juicio.
Por lo que este Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal Mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal Mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal).
A todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable que en este caso por tratarse de un delito de violencia de género contra las mujeres el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente y por otra parte mitiga gastos al Estado por cuanto no se produce el desarrollo de un juicio que es parte de un proceso judicial que siempre resulta costoso para éste.
En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo.
En consecuencia su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que se le rebaje la pena del delito por el cual se le acusa hasta un tercio.

PARTE NARRATIVA

Visto que en la audiencia de juicio oral y público, celebrado en fecha cinco (05) de octubre de 2011, el acusado José Antonio Guarisma Almea, titular de la cédula de identidad Nº V-18.960.213, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
Los hechos que le atribuye al acusado José Antonio Guarisma Almea, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 04 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana el acusado José Antonio Guarisma Almea, procedió a sostener contacto sexual no consentido con la ciudadana Virginia Luisa Arocha González, quien se encontraba en el Club Madre de Oro, bailando con un sargento del Ejercito Venezolano, quien le dio la cola en el autobús de Escamoto hasta la Estación de Servicio Texaco, y en el momento que la víctima en cuestión se encontraba en el interior del autobús esperando para salir del lugar, llegó el acusado José Antonio Guarisma Almea, en compañía de otro sujeto quienes abordaron el autobús procediendo a someter a la ciudadana Virginia Luisa Arocha González, por la cintura, rompiéndole el pantalón y quitándole la bluma a la fuerza, penetrándola vía vaginal por lo que la victima quiso gritar y el acusado José Antonio Guarisma Almea, le tapó la boca y le dijo que sí gritaba la iba a matar, que iba a mandar a buscar la pistola, para posteriormente darle un golpe en la boca, por lo que la victima le suplicó por su vida, diciéndole que no la matara
Por lo que su conducta se subsume dentro del tipo penal de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

El día martes, cinco (05) de octubre de 2011, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el FP12-N-2011-000003, seguida al acusado José Antonio Guarisma Almea, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo Fernández y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación alterándose el orden en razón que la defensa solicito que antes de que se declarara abierto el debate se le diera el derecho de palabra para realizar algunos planteamientos.

Abogado Gustavo Mata, Defensor Privado quien señaló: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado José Antonio Guarisma Almea, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hecho … y por tal aseveración del mismo solicito a este Tribunal se sirva interrogar a mi defendido ello a fin de que corroboré el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”

Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jairo Mata, señalo: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga al acusado de los delitos por los cuales se solicito su enjuiciamiento.

De seguida, el ciudadano Juez, procedió a instruir al acusado José Antonio Guarisma Almea, sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y por último lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó: “Yo admito todos los hechos”.
Abogado Gustavo Mata, Defensor Privado, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

De seguidas el Juzgador indicó: Visto que la admisión de los hechos realizada por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en Juicio Oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de violencia sexual, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Luisa Arocha González.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado la comisión delito de violencia sexual, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Virginia Luisa Arocha González y que su autor es el acusado José Antonio Guarisma Almea.
DE LA PENALIDAD
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado José Antonio Guarisma Almea, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de violencia sexual, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyo término medio es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión; que es la pena normalmente aplicable.

Ahora bien, el Tribunal en razón del principio indubio pro reo, debe concluir que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predelictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que según lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley.

En consecuencia se rebaja de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por lo que la pena a imponer por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Virginia Luisa Arocha González, será de diez (10) años de prisión.
Ahora, por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es por lo que en definitiva la pena a imponer es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del ilícito penal antes indicado.
Se acuerda a imponer al acusado José Antonio Guarisma Almea, la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado José Antonio Guarisma Almea, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley u diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres. Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano José Antonio Guarisma Almea, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria, en contra del ciudadano José Antonio Guarisma Almea, por haber quedado demostrado ser autor del delito de de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Virginia Luisa Arocha González, a siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del ilícito penal antes indicado. Así se Decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano José Antonio Guarisma Almea, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO:, El ciudadano José Antonio Guarisma Almea, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, de conformidad a lo señalado en esta sentencia en la parte denominada de la penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano José Antonio Guarisma Almea.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS