REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-1347
DEMANDANTE: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos, JAIRO GABRIEL GUTIERREZ Y MAITE ALEJANDRA VILLALOBOS MADURO , venezolanos mayores de edad y titulares del a cedula de identidad números 15.966.144 y 18.303.780 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización las Acequias, vereda 15, casa nº 01, , Municipio Cocorote estado Yaracuy, y la segunda en la urb. La Pradera, Avenida Principal, a seis casas de la Aldea Universitaria de la pradera, casa S/N, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde DOS (02) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JAIRO GABRIEL GUTIERREZ Y MAITE ALEJANDRA VILLALOBOS MADURO , venezolanos mayores de edad y titulares del a cedula de identidad números 15.966.144 y 18.303.780 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización las Acequias, vereda 15, casa nº 01, Municipio Cocorote estado Yaracuy, y la segunda en la urb. La Pradera, Avenida Principal, a seis casas de la Aldea Universitaria de la pradera, casa S/N, Municipio Cocorote, estado Yaracuy estado Yaracuy, en su carácter de representantes legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde DOS (02) años de edad, contenido en el Acta de Fecha 26 de septiembre de 2011.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los días miércoles y viernes, quien lo buscara en su lugar de estudio a las 03:00 p.m. y lo retornara al hogar materno a las 07:00 p.m., y los fines de semana, cada quince (15) días, desde el sábado a las 04:00 p.m. y pernoctara con su hijo hasta el domingo a las 07:00 p.m., buscándolo y retornándolo en la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el padre pasara con su hijo el día del padre y cumpleaños de este y del mismo modo con la madre. En cuanto al día del cumpleaños del niño, el padre compartirá con su hijo desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. quien deberá buscarlo y regresarlo al domicilio de la progenitora. TERCERO: El padre pasara con su hijo carnaval, y semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos. En lo concerniente a las vacaciones escolares, el padre compartirá con el niño mencionado la primera semana, la segunda le corresponderá a la madre, siguiendo esta secuencia hasta finalizar dicho periodo vacacional. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas el niño compartirá con su padre el 24 y el 31 de diciembre con la madre alternándose los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:58 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-1347
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