REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 11 de Octubre de 2011
200 y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-001213
SOLICITANTES: CAROLINA DEL CARMEN UZCATEGUI VASQUEZ Y RAFAEL ANGEL ARIAS MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.471.099 Y 24.544.991 respectivamente, domiciliados la primera en el Asentamiento Campesino Higuerón, sector Tierra Santa, casa nº 06, detrás del mercalito, Municipio san Felipe estado Yaracuy, y el segundo en calle 09 con Urdaneta, las tapias 3, Municipio san Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 22 de Septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, CAROLINA DEL CARMEN UZCATEGUI VASQUEZ Y RAFAEL ANGEL ARIAS MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.471.099 Y 24.544.991 respectivamente, domiciliados la primera en el Asentamiento Campesino Higuerón, sector Tierra Santa, casa nº 06, detrás del mercalito, Municipio san Felipe estado Yaracuy, y el segundo en calle 09 con Urdaneta, las tapias 3, Municipio san Felipe del estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogada, KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.72 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 146 del año 1994, la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos de los cuales tres (03) son menores y llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEI de DIECISIETE (17), QUINCE (15), y CATORCE (14) años de edad respectivamente tal como consta de las actas de nacimiento que cursan 6 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal lo establecieron en calle 09 con Urdaneta, las tapias 3, municipio san Felipe del estado Yaracuy. y se separaron de hecho desde el mes de abril de 1998, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a las adolescentes de autos.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente ANGIECMAR ELENA, en torno a esta causa.
Al folio 15 del expediente, riela declaración de la adolescente ANGERLIU TEOLINDA, en torno a esta causa.
Al folio 16 del expediente, riela declaración de la adolescente ANGIRSEIDA MARIA, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ARIAS UZCATEGUI, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Abril de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, CAROLINA DEL CARMEN UZCATEGUI VASQUEZ Y RAFAEL ANGEL ARIAS MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.471.099 Y 24.544.991 respectivamente, domiciliados la primera en el Asentamiento Campesino Higuerón, sector Tierra Santa, casa nº 06, detrás del mercalito, Municipio san Felipe estado Yaracuy, y el segundo en calle 09 con Urdaneta, las tapias 3, Municipio san Felipe del estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogada, KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720 observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN UZCATEGUI VASQUEZ Y RAFAEL ANGEL ARIAS MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.471.099 Y 24.544.991 respectivamente, domiciliados la primera en el Asentamiento Campesino Higuerón, sector Tierra Santa, casa nº 06, detrás del mercalito, Municipio san Felipe estado Yaracuy, y el segundo en calle 09 con Urdaneta, las tapias 3, Municipio san Felipe del estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogada, KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720.
En consecuencia, con respecto a las adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes antes señaladas, la misma será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de custodia, la misma será ejercida por el padre ciudadano RAFAEL ANGEL ARIAS MONRROY. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales, que serán entregados directamente al padre de las adolescentes in comento, así mismo en cuanto útiles escolares y uniformes del mes de septiembre y gastos decembrinos, ambos padres se comprometen a cubrirlos en partes iguales. CUARTO: Con relación al régimen de convivencia familiar será abierto, es decir que la madre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las actividades de las mismas, tales como alimento, descanso y estudios, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-11-1213
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