REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 11 de Octubre de 2011
200 y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-000773

SOLICITANTES: RAFAEL JOSE BRICEÑO PEREZ y ZEUDY AURALIS ARRIETA RIVERO ,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.422.167 y 12.725.668 respectivamente, domiciliados el primero en el sector cuatro esquina II, casas/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, y la segunda en calle 11 esquina carrera 6 sector cuatro esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 21 de Junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, RAFAEL JOSE BRICEÑO PEREZ y ZEUDY AURALIS ARRIETA RIVERO ,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.422.167 y 12.725.668 respectivamente, domiciliados el primero en el sector cuatro esquina II, casas/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, y la segunda en calle 11 esquina carrera 6 sector cuatro esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, sabana de parra, estado Yaracuy., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon DOS (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
de QUINCE (15) años de edad, titular de la cedula de identidad nº 24.163.917 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
de DIEZ (10) años de edad, titular de la cedula de identidad nº 28.047.894, tal como consta del acta de nacimiento Nro 535 y 31 de los años 1995 y 2001 que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal calle 11 esquina carrera 6 sector cuatro esquinas II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el 31 de octubre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 28 de Junio de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose y oír al niño y al adolescente de autos.


Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, en torno a esta causa.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BRICEÑO ARRIETA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 31 de Octubre de 2004 , por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, RAFAEL JOSE BRICEÑO PEREZ ZEUDY AURALIS ARRIETA RIVERO ,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.422.167 y 12.725.668 respectivamente, domiciliados el primero en el sector cuatro esquina II, casas/N, sabana de parra municipio José Antonio Páez estado Yaracuy telefono 0426-9546405, y la segunda en calle 11 esquina carrera 6 sector cuatro escquina II sabana de parra, municipio José Antonio Páez estado Yaracuy. Telefono 0426-3593270. debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE BRICEÑO PEREZ y ZEUDY AURALIS ARRIETA RIVERO ,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.422.167 y 12.725.668 respectivamente, domiciliados el primero en el sector cuatro esquina II, casas/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, y la segunda en calle 11 esquina carrera 6 sector cuatro esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
de QUINCE (15) años de edad, titular de la cedula de identidad nº 24.163.917 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
de DIEZ (10) años de edad titular de la cedula de identidad nº 28.047.894, quedando bajo la custodia de su madre, compartiendo ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), mensuales los cuales serán depositados en una entidad bancaria, asimismo velaran por partes iguales por otros gastos necesarios tales como vestuarios, educación, y asistencia medica y medicinas entre otras. TERCERO: Para el mes de agosto del año 2011 el padre entregara a sus hijos CRISBELYS DE LA CRUZ y RAFAEL DAVID la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) a cada uno, para gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes, los cuales serán adicionales a la mensualidad correspondiente. CUATRO: Para el mes de diciembre del año en curso el padre se compromete a entregar a sus hijos CRISBELYS DE LA CRUZ y RAFAEL DAVID la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) a cada uno, para gastos navideños correspondientes a vestuarios y recreación los cuales serán adicionales a la mensualidad correspondientes QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad conveniente en el entendido que será en el horario comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, incluyendo los fines de semana siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos, así como las del mes de diciembre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,


Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2011-000773