REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2010-000399

DEMANDANTE: JORGE LUIS PEREZ RAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.503.848, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 9, casa Nro 189, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

DEMANDADA: ESTHER MARIA LASTRA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.823.465, residenciada en calle 32, frente a la Licorería Las Marias, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad.

Motivo: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.


Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que se dicto Medida de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, relativa a Cuidados en el propio Hogar del Padre, la cual fue recibida por este juzgado en fecha 4 de agosto de 2010, se procedió a admitir el procedimiento en fecha 09 de Agosto de 2010, y se ordeno notificar a las partes ciudadano JORGE LUIS PEREZ RAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.503.848, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 9, casa Nro 189, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y a la ciudadana ESTHER MARIA LASTRA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.823.465, residenciada en calle 32, frente a la Licorería Las Marias, Municipio Independencia estado Yaracuy, para tramitar el OTORGAMIENTO DE CUSTODIA a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de un (1) año de edad.

Siendo la oportunidad legal para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar se dejo constancia de la presencia de las partes para lo cual la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ESTHER MARIA LASTRA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.823.465, residenciada en calle 32, frente a la Licorería Las Marias, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expuso: En este acto cedo la custodia de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE a su padre ciudadano JORGE LUIS PEREZ RAMO ya que en los actuales momentos no puedo tenerlo por mi condición económica, a veces trabajo como domestica en casa de familia, no tengo vivienda propia y a parte tengo tres hijos mas que mantener porque los padres de ellos no me ayudan, por eso estoy de acuerdo en que sea el padre de mi hijo que lo tenga porque el va a garantizarle un nivel de vida adecuado que yo en los actuales momentos no puedo ofrecerle. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS PEREZ RAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.503.848, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 9, casa Nro 189, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien expuso: JORGE LUIS PEREZ RAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.503.848, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 9, casa Nro 189, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, Estoy de acuerdo y acepto tener a mi hijo, y me comprometo a cuidarlo y a proporcionarle todos los cuidados necesarios por su corta edad y para ello cuento con el apoyo de mi esposa ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo en los términos aquí establecidos. Es todo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde